SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S3
Fecha: 16-Ene-2015
i)
Respecto al primer argumento expuesto en el confuso memorial de amparo constitucional, en el entendido que las autoridades demandadas, no consideraron ciertas irregularidades, acaecidas en el proceso de saneamiento del predio “CAMPANARIO”, que dio origen al Título Ejecutorial Individual 662737, concretamente en la etapa de relevamiento de información en campo, como el incumplimiento de los requisitos de petición o denuncia, falta de notificación a los interesados y colindantes, así como la ausencia de juramento del Topógrafo habilitado para el proceso, entre otras; al respecto, esta Sala advierte dos aspectos a considerar: i) Inicialmente existe una falta de precisión, en el entendido de que el accionante, no fundamenta ni aclara, cuál sería la relación de causalidad, entre esos hechos ocurridos en el citado proceso de saneamiento, con la demanda de nulidad del Título Ejecutorial Individual “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio de 2003”, promovida por la familia Arata-Forest, que por consiguiente, se hayan vulnerado sus derechos; y, ii) Por otro lado, tales argumentos que hoy se exponen en sede constitucional -como argumento lesivo de derechos-, no fueron denunciados, ni puestos a consideración del Tribunal Agroambiental, durante la sustanciación del proceso de nulidad del Título Ejecutorial “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio de 2003” y del Certificado de Saneamiento “Nº CAT-SAN CHU 0017 de 15 de mayo de 2003”, conforme se evidencia de las Conclusiones II.2 y II.3 abordadas en el presente fallo.
En consecuencia, el hecho que las autoridades demandadas, en el Considerando Cuarto de la Sentencia Nacional Agroambiental S2 60/2013, a tiempo de resolver el fondo de la demanda de nulidad, no se pronunciaron sobre los aspectos que hoy cuestiona el accionante, no representa una decisión arbitraria, que consiguientemente lesione derecho alguno; al contrario, desde la mirada de la justicia constitucional, constituye un fallo que respetó el principio de pertinencia de las resoluciones, como elemento del debido proceso.
Por otro lado, atentos al principio de oportunidad, las partes dentro de un determinado proceso, deben en su momento impugnar o denunciar, los actos que a su criterio sean irregulares o ilegales. Así, en el proceso de nulidad, que origino esta acción de defensa, Joaquín Daza Peñaranda pese haber sido notificado en persona, con la demanda y Auto de admisión, no hizo efectivo los medios de defensa que tenía a su alcance, dando a conocer a las autoridades agroambientales, las presuntas irregularidades que se cometieron en el proceso de saneamiento, que dio lugar al Título Ejecutorial Individual 662737 -que a su criterio serian determinantes-. De lo anterior, se concluye que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitieron un fallo sobre la base de las pretensiones y antecedentes, que las partes aportaron en el proceso de nulidad, tal cual lo reflejan las conclusiones plasmadas en el presente fallo, habiéndose resguardado del derecho al debido proceso.
- Joaquín Daza Peñaranda, ya no ostentaba la calidad de sub-adquirente de los derechos otorgados mediante Titulo Ejecutorial Nº 662737, en esta línea, al presentarse al proceso de saneamiento, arrogándose una calidad que ya no le correspondía, siendo este hecho de conocimiento suyo, 'simula un acto (aparente) que no corresponde a la realidad y hace aparecer como cierto lo que se encuentra contradicho con la realidad', adecuando su conducta a lo señalado en el art. 50, parágrafo I, numeral 1, inc. c) de la Ley 1715,
- a)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- elemento del debido proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- III.2.2.
- CONFIRMAR