SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0019/2015-S3

Fecha: 16-Ene-2015

II.4.

II.4.  La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por Sentencia Nacional Agroambiental S2 60/2013 de 2 de diciembre, declaró probada la demanda de nulidad; por consiguiente, nulo el Titulo Ejecutorial “Nº SPP-NAL-006830 de 18 de junio de 2003”, como el Certificado de Saneamiento “Nº CAT-SAN CHU 0017 de 15 de mayo de 2003”, así como la Resolución Administrativa “RFSCS-CH Nº 0117/2003 de 30 de febrero”, que reconoce derechos a Joaquín Daza Peñaranda; asimismo, ordenó la cancelación de partidas registradas, en Derechos Reales (DDRR) del departamento de Chuquisaca, en base al Título Ejecutorial, cuya nulidad se dispuso, en merito a los siguientes fundamentos: 1) Debe tenerse en cuenta lo previsto por el art. 152 del DS 25753, en cuyo mérito la autoridad administrativa, está obligada a ejecutar el proceso de saneamiento, en la totalidad de los predios, así un determinado porcentaje se encuentre sobrepuesto, extendiéndose a unidades territoriales no contempladas en la resolución de inicio. En ese entendido, el informe técnico como los antecedentes, dan cuenta que el predio denominado “CAMPANARIO” se encuentra ubicado con una superficie de 3,9030 has., en el cantón Sucre y con una superficie de 0,0056 has., se encuentra en el “Cantón Yotala”, conforme se consignó en la Resolución Instructoria, por lo que la entidad ejecutora, actuó con plena competencia, no existiendo violación de los arts. 169, 170.I, 172.I inc. b) y 173 del DS 25763 -vigente en su momento-, ni de las Normas Técnicas Catastrales, máxime si la citada Resolución Administrativa, señala que el proceso de saneamiento, será ejecutado en predios ubicados en la comunidad “CAMPANARIO”; 2) Sobre el hecho de haberse suprimido la etapa de evaluación técnica jurídica, revisando antecedentes se tiene que, cursa el informe de Evaluación Técnica Jurídica de 11 de noviembre de 2003, resultando incierto lo acusado y si bien dicho documento, no se adjuntó a la carpeta predial, la autoridad administrativa a momento de remitir antecedentes, acredito su existencia física por estar acumulada a la carpeta poligonal, no siendo cierta la violación del art. 169.I inc. b) del DS 25763; 3) Con relación a la incompetencia en razón del tiempo y la jerarquía, por haber el Director Nacional del INRA emitido Resolución Final de Saneamiento “RFSCS-CH No 0117/2003 de 20 de febrero”, en desconocimiento de la SC 13/2003 de 14 de febrero. Cabe señalar que, la misma fue aclarada en sus efectos por AC 0011/2003-ECA de 14 de marzo, señalando en lo pertinente que, las Resoluciones Administrativas que no fueron  impugnadas en plazo legal, ante el Tribunal Agrario Nacional con anterioridad a la notificación del fallo constitucional, permanecen inalterables y no pueden ser afectadas, por la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 2 del DS 25848 de 18 de julio de 2000 y la Resolución Suprema (RS) 219299 de  20 de agosto de 2000, por lo que el acto cuestionado no constituye causal de nulidad, por no haberse interpuesto demanda contenciosa administrativa, contra la Resolución Final de Saneamiento; y, 4) Conforme al art. 50.I.2 inc. c) de la LSNRA, la Resolución Final de Saneamiento “RFSCS-CH Nº 0117/2003 de 20 de febrero”, como un acto de voluntad dispone convalidar el Titulo Ejecutorial 662737, con antecedentes en el expediente agrario 2715, ordenando la emisión de Certificado de Saneamiento a favor de Joaquín Daza Peñaranda; es decir, considera al mismo como sub-adquirente de los derechos otorgados a favor de José Serrano, calidad que se otorga, en mérito de los documentos de transferencia, presentados durante la sustanciación del procedimiento; empero, si bien Joaquín Daza Peñaranda acredita haber adquirido, derechos otorgados por el Ex Consejo Nacional de Reforma Agraria a favor de José Serrano; no menos cierto es que, tales derechos fueron transferidos a favor de Adrián Arata Arduz y Julia Corina Forest de Arata, por lo que al momento de ejecución del proceso de saneamiento, ya no ostentaba la calidad de sub-adquirente de los derechos otorgados por Titulo Ejecutorial 662737, arrogándose una calidad que ya no le correspondía, simulando un acto aparente, haciendo figurar como cierto lo contrapuesto a la realidad, adecuando su conducta al art. 50.I.1 inc. c) de la LSNRA, acreditándose el acto aparente, generando que el acto administrativo cuestionado carezca de efectividad, eliminando los fundamentos de derecho, que dieron merito a la Resolución Final de Saneamiento, por ende el Título Ejecutorial y Certificado de Saneamiento (fs. 176 a 182).