SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2015-S3
Fecha: 08-Ene-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2015-S3
Sucre, 8 de enero de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06056-2014-13-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2014 de 28 de enero, cursante de fs. 215 a 217, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ruddy Alvaro Villegas Ocaña contra Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Victoriano Morón Cuéllar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs. 162 a 174 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio, el Juez cautelar de turno, por Resolución de 20 de julio de 2013, determinó su detención preventiva identificando la inexistencia del peligro de fuga y la concurrencia de peligro de obstaculización, previsto por el art. 235 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), relacionando tres elementos básicos que dieron lugar a la aplicación de dicha medida: a) Que el proceso penal investigativo se encuentra en inicio de la etapa de investigación; b) Que aún falta realizar actos investigativos (no indica cuáles); y, c) El Ministerio Público no realizó la prueba pericial de balística.
Ante dicha medida cautelar, interpuso recurso de apelación, radicando el mismo en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmó la Resolución del Juez a quo, señalando que la Resolución apelada se ajustaba a derecho y a procedimiento, otorgándole validez a los actos investigativos del Ministerio Público que estaban en trámite.
Posteriormente, el 19 de noviembre del mismo año, se realizó audiencia de cesación a la detención preventiva, la misma que fue rechazada mediante Resolución emitida por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, cuyo fundamento indica en su parte esencial que “…al no tener certeza sobre qué parámetros o que elemento de convicción puedan sostener que el imputado no puede influir sobre testigos, partícipes o peritos estando con la medida de una posible libertad, es que este órgano jurisdiccional manifiesta que NO HAN SIDO LAS PRUEBAS PLENAS (¿…?), para evidenciar la desvirtuación del riesgo procesal del peligro de obstaculización” (sic); es decir, que sin lugar a interpretaciones, determinó que: “1) El riesgo procesal de obstaculización ha sido enervado en su totalidad por parte de la defensa (claro y concreto); y, 2) Que el propio fiscal ha manifestado que ha existido declaraciones tanto testificales como pruebas de cargo y de descargo, que ha existido una total contradicción en cuanto quien sería la persona que hubiese hecho uso o hubiese realizado el manipuleo del arma producto de la acción criminal” (sic). Por lo referido indica que la Juez a quo, es contundente y demuestra que sí se desvirtuó el peligro de obstaculización e inclusive por versión del propio Fiscal, señala que la probabilidad de autoría que establece el art. 233.1 del CPP, quedaría en duda.
En consecuencia la referida Resolución, fue apelada y sustanciada ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que por Resolución de 15 de enero de 2014, confirma la Resolución del Juez inferior, bajo los siguientes argumentos que ahora cuestiona: 1) El art. 239 núm. 1) del CPP realiza una consideración estableciendo que, en la Resolución de 20 de julio de 2013, donde se señalaba que había una pericia de balística pendiente, el Tribunal de alzada, estableció que hasta esa fecha, el riesgo de obstaculización era justificable; 2) Mientras no se realice la pericia de balística, la influencia del imputado podría darse sobre el perito y su trabajo; 3) No se acredita en que actos de investigación no habría obstaculizado el imputado; 4) El Tribunal de apelación indicó que “…no es cierto que la juez dijo que se enervó el riesgo procesal de obstaculización…” (sic); 5) Señalan que se realizó la pericia de balística; sin embargo, el informe pericial no señala y tampoco existe certificación que indique si el imputado obstaculizó o no ese acto pericial; y, 6) “…el Tribunal de Apelación que el informe del asignado al caso no es contundente, puesto que se le habría entregado el cuaderno de investigaciones el 16 de septiembre de 2013 y el informe data de 17 de septiembre; es decir un día después y en un día no puede certificar o informar si el imputado realizó actos de obstaculización” (sic).
En ese sentido, aludió que la Resolución de 15 de enero de 2014, carece de motivación y congruencia, pues el Tribunal de alzada no realiza una interpretación ordinaria de la norma sino realiza una interpretación de lo que según ellos la Jueza a quo, quiso decir al emitir su Resolución, -en sentido de que no es cierto que la Jueza, dijo que la defensa habría enervado el peligro de obstaculización- extralimitándose en sus atribuciones de circunscribirse en los aspectos cuestionados, conforme el art. 398 del CPP.
Asimismo, señaló que ni la resolución que determinó su detención preventiva y menos la que en su momento confirmó esa decisión, señalaban como requisito que el peritaje de balística debería señalar o certificar si el imputado obstaculizó esta pericia, puesto que el peritaje debe estar a lo que establece el art. 213 del CPP, el cual no señala ni dice que los peritos en sus dictámenes deban incluir otros elementos que ahora el Tribunal de alzada exige, pues sostiene que si bien el informe de peritaje no dice que hubo obstaculización tampoco señala lo contrario.
Por otro lado, señaló que el Tribunal de apelación, al emitir su resolución, solo valora un informe del asignado al caso de 17 de septiembre de 2013 y no así el de 4 de noviembre de igual año y cuando se les hizo notar esa omisión responden de forma improvisada, que ese informe no acredita que no hubo obstaculización en el peritaje, situación que demuestra las contradicciones de esa Resolución. En cuanto al pedido de la defensa de que se establezca en qué forma y cómo el imputado ha de obstaculizar o está obstaculizando el proceso; refirió, que la defensa debería solicitar complementación y enmienda, sin advertir que evidentemente la defensa en audiencia de cesación a la detención preventiva solicitó complementación y enmienda y tanto la Jueza a quo como el Tribunal de alzada, cometieron la misma omisión al no saber fundamentar ese extremo, que provoca absoluta indefensión.
Finalmente, manifestó que las autoridades demandadas tienen la obligación ineludible a momento de evaluar la concurrencia de art. 235 núm. 2 del CPP, de establecer por qué, de qué forma y cómo su persona aún podría obstaculizar las investigaciones; por lo que señaló jurisprudencia constitucional estableciendo que las resoluciones deben estar debidamente fundamentadas, expresando los motivos y razones por los que asumieron esa determinación.
I.1.2. Derechos garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica, a la personalidad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 14.I, 22, 23.IV, 117 y 119.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la tutela a su libertad y el restablecimiento del debido proceso.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 209 a 214 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción de la demanda
El accionante a través de su abogado, se ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Valeria Salas Hurtado, Jueza Octava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe de 28 de enero de 2014, cursante a fs. 182 y vta., manifestó que: i) De acuerdo a la sana crítica, en el presente caso persiste el riesgo procesal de obstaculización previsto por el art. 235 núm. 2) del CPP, por ello denegó la solicitud formulada de cesación a la detención preventiva, misma que de acuerdo a procedimiento fue apelada; y, ii) En apelación los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, igualmente realizando una valoración integral, confirmaron dicha Resolución, señalando enfáticamente que no se ha vulnerado derecho alguno.
Victoriano Morón Cuellar y Zenón Edmundo Rodríguez Zeballos, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe de 28 de enero de 2014, cursante a fs. 183 y vta., manifestaron que: a) En audiencia de 6 de enero de 2014, después de haber escuchado a las partes, expresaron de manera fundamentada y motivada su Resolución, en la cual consideran que no se vulneró ningún derecho del imputado; y, b) Para conceder la solicitud de cesación a la detención preventiva, el imputado tiene la obligación de aportar prueba suficiente para que el juzgador llegue a la convicción de que uno de los presupuestos legales que originaron su detención fue enervada; en el presente caso, el imputado no habría cumplido esa obligación, pues el informe del oficial de policía no era completo ya que no indica si el imputado habría obstaculizado la investigación y con relación a la observación de la anterior audiencia cautelar, señalan que no cursa en el expediente ningún informe del perito, en el que indique si el imputado habría obstaculizado o no el momento de elaboración de dicha pericia, por ello refieren que no se podría decir que actuaron de forma ilegal al confirmar el auto de rechazo de cesación.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 02/2014 de 28 de enero, cursante de fs. 215 a 217, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) En virtud a los argumentos expresados por las partes y señalando jurisprudencia constitucional relacionada con la acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido, establecen que el incumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que el acto lesivo denunciado debe estar vinculado con la libertad, como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; lo cual no permite el ingreso de la problemática planteada a través de la presente acción; y, 2) De igual forma señala jurisprudencia relacionada a la valoración de la prueba que es facultad privativa de la jurisdicción ordinaria.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Decreto Constitucional de 19 de agosto de 2014, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de Sentencia a efectos de recabar documentación complementaria (fs. 226).
A partir de la notificación con el proveído de 18 de diciembre de 2014, se reanudó dicho plazo, por lo que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro del mismo (fs. 275).
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Mediante Auto de 20 de julio 2013, el Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, dispuso la detención preventiva del imputado Ruddy Álvaro Villegas Ocaña -ahora accionante-, estableciendo únicamente la concurrencia del peligro de obstaculización previsto en el art. 235 núm. 2 del CPP, argumentado que el imputado influiría negativamente sobre los partícipes, peritos a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente, de ello establecen que el proceso penal se encuentra en etapa preparatoria puesto que al Ministerio Público, juntamente con el órgano auxiliar, aún le falta realizar actos investigativos a efecto de esclarecer a profundidad la verdad histórica de los hechos. Asimismo indicó, que el Ministerio Público aún no realizó la prueba pericial de balística, por lo menos no consta en el cuaderno de investigación que se puso a su conocimiento.
En consecuencia, el abogado de la defensa del imputado, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental, respecto a que aún existe prueba pendiente, alega que no se tomó en cuenta la existencia de Resolución de detención preventiva en la jurisdicción militar (fs. 83 a 93).
II.2. Por Auto 447/2013 de 19 de noviembre, la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, declaró improcedente la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesto por el imputado Ruddy Alvaro Villegas Ocaña, con el argumento de no tener certeza que haya sido enervado en su totalidad el riesgo procesal de obstaculización; ya que el propio Fiscal, manifestó que existió declaraciones tanto testificales, como pruebas de cargo y de descargo que refieren una total contradicción con relación a la persona que hubiese hecho uso o hubiese realizado el manipuleo del arma, que fue producto de la acción criminal (fs. 258 a 261 vta.).
II.3. El abogado de la defensa pidió explicación y complementación del Auto 447/2013, refiriendo primero: que no se habría considerado de acuerdo a procedimiento el hecho que la Fiscalía y la parte querellante pretenden inducir a la Jueza en un error, relacionado al tema del perito y al informe policial, que es un derecho a la defensa el hecho de recusar y excusar; segundo, es evidente que existen declaraciones y en ese caso se señaló, que no existe certeza que el imputado esté obstaculizando y existen declaraciones de testigos que inclusive señalan que no sería la persona que estaría manipulando, eso es lo que oculta el Ministerio Público, por ello piden que se aclare esa situación y en tercer lugar, tal como establece la jurisprudencia constitucional, refiere que explique de qué manera y en qué magnitud el imputado podría influir, ya que señalan la existencia de contradicción en las declaraciones pero no ha indicado cuales.
En ese contexto la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, con relación a la idoneidad del peritaje indicó, que se verá en un proceso con todas la contingencias procesales y no así en un acto de imposición de medidas sustitutivas, ya que las reglas de pericia se establecen claramente en el art. 204 del CPP. De igual forma, en cuanto a la contradicción de las declaraciones, sostiene que tampoco puede inmiscuirse en actos investigativos del señor Fiscal; pues corresponde al Ministerio Público, sopesar todas las pruebas de cargo y de descargo a efectos de elevar un requerimiento conclusivo o lo que en derecho corresponda. Finalmente, respecto a la solicitud de aclaración, de qué manera podría obstaculizar la averiguación de la verdad, de acuerdo al art. 235 del CPP, refirió que no corresponde ninguna complementación y enmienda, ya que la resolución fue completa y contundente, realizando un análisis de las pruebas cursantes en el cuaderno procesal. Bajo esos aspectos no da lugar a la solicitud de complementación y enmienda (fs. 261 vta. a 263).
II.4. Mediante memorial presentado el 22 de noviembre de 2013, Ruddy Álvaro Villegas Ocaña, interpuso recurso de apelación contra el Auto 447/2013, resaltando los siguientes puntos:
a) La Juez inferior, no valoró de forma adecuada toda la documentación presentada, causando agravio a sus derechos;
b) La Juez a quo, estableció la existencia del peligro de obstaculización, art. 235 núm. 2 del CPP, sin determinar por qué, de qué forma y cómo su persona obstaculizaría las investigaciones; por ello considera que la Resolución apelada no se encuentra motivada y tampoco fundamentada;
c) Dentro de las pruebas presentadas, indicó que en razón al informe de la Comisión de Derechos Humanos con el membrete del Ministerio de Defensa, corresponde tomar en cuenta por parte del Ministerio Público en su acto conclusivo, ya que este informe da cuenta que el hecho investigativo emerge de un accidente casual y que todos los entrevistados en forma uniforme al 100% señalaron que tanto el cadete Delgado -victima- como su persona, siempre fueron buenos y ejemplares amigos;
d) La Jueza a quo, señaló que el fiscal puede cumplir actos de investigación; sin embargo, no indica cuales e incluso no toma en cuenta que los obstaculizadores de la investigación son los querellantes que recusaron al Fiscal, dejando sin dirección funcional las investigaciones; y,
e) El Ministerio Público, debió demostrar de forma idónea y objetiva que persiste el riesgo de obstaculización y no limitarse a hacer una explicación lírica (fs. 243 a 248).
II.5. Mediante Auto de Vista 9 de 15 de enero de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirma la resolución apelada, bajo los siguientes argumentos:
1) Previamente al análisis de fondo de los aspectos que fueron motivo de apelación, señaló algunos aspectos que considera deben ser tomados en cuenta: i) Cuando el pedido de cesación a la detención preventiva se ampara en el art. 239 núm. 1 del CPP, la carga de la prueba corresponde al imputado, situación que no debe confundirse con la carga de la prueba en el proceso de fondo, que corresponde en ese caso al acusador público y particular; y ii) Con relación al análisis del Juez inferior, refiere que el mismo debe analizar cuáles son los nuevos elementos que aporta la defensa para destruir los motivos legales que originaron su detención preventiva y cuáles los fundamentos que determinaron la aplicación de esa medida;
2) Como antecedente hace mención, que la misma Sala en apelación resolvió una anterior solicitud de cesación a la detención preventiva, por ello mediante Auto de Vista de 14 de octubre de 2013, confirmó el criterio del Juez a quo, quien determinó la presencia del peligro de obstaculización; toda vez, que faltaba realizar un acto investigativo que podía ser presentado en el desarrollo de la investigación, puesto que la prueba pericial podía determinar en manos de quién estaba el arma que originó la muerte de la víctima; por tanto; como Tribunal de alzada indicaron que mientras no se realice dicho acto la libertad del imputado podría implicar una real influencia sobre el perito en este caso;
3) Con relación a la apelación que es motivo de análisis en el presente caso, refirió que la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal, valoró la documentación que utilizó la defensa para demostrar que el acto investigativo- señalando en el Auto de Vista de 14 de octubre de 2013, -ya se habría realizado y que el imputado no habría obstaculizado la realización del mismo;
4) Refirió que en audiencia de 19 de noviembre de 2013, adicionalmente a la valoración de ese estudio pericial, la Jueza señaló, que la defensa utilizó dos informes de policía relativos a indicar que el imputado, desde el momento de su detención hasta la audiencia de cesación a la detención preventiva no habría realizado obstaculización, actuados en los cuales la Jueza, indicó que ese informe es incompleto e insuficiente, pues si bien se hace mención a algunas actuaciones investigativas, el policía no identifica las otras actuaciones. Elementos por los cuales determina, que no habría llegado a la plena convicción de la Jueza, que el imputado habría enervado o destruido el peligro de obstaculización que pesa contra el imputado;
5) En cuanto a la resolución de la Jueza indica, que: “No es cierto lo que señala la defensa en el sentido que la Juez haya señalado en su resolución que haya señalado que el imputado ha enervado en su totalidad el peligro de obstaculización, la Jueza ha dicho que no tiene la certeza ni plena prueba que el imputado no haya obstaculizado la investigación, por lo que no existe contradicción por parte de la Juez” (sic);
6) Revisando la literal ofrecida por la defensa, advierte que el acto de la pericia ya se realizó y se efectivizó, es más el perito remitió el informe pericial al Ministerio Público; sin embargo, en los dos informes del policía investigador no señalan que el imputado no habría obstaculizado dicho acto pericial y además el perito tampoco certifica; y,
7) El informe del policía asignado al caso, indica que no es contundente, por ello el Tribunal de alzada comparte la posición de la Juez inferior, en sentido de que dicho investigador desconoce que haya habido obstaculización; pues resulta ilógico que en un día y sin contar con el cuaderno procesal emita una certificado concluyendo que el imputado no obstaculizó la investigación desde el momento que fue detenido preventivamente (fs. 239 a 242 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, a la seguridad jurídica, la personalidad y al debido proceso; toda vez, que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de homicidio, ante la solicitud de cesación de la detención preventiva, tanto la Jueza a quo como los Vocales del Tribunal de alzada, emitieron cada uno en su momento una Resolución de rechazo a dicha solicitud, la cual considera que carece de fundamentación y congruencia al haberse determinado la concurrencia del peligro de obstaculización, previsto por el art. 235 núm. 2 del CPP, pero sin señalar ni establecer por qué, de qué forma y cómo su persona aún podría obstaculizar las investigaciones.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación o fundamentación de las resoluciones sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, impone que las sentencias y autos interlocutorios se encuentren debidamente fundamentados; de forma que “Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba” y que “La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes”. La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236.3 del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que se debe hacer una fundamentación expresa sobre los presupuestos, que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables.
En ese orden, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, refirió que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (las negrillas nos corresponden).
La obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones; así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó que: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…” (las negrillas son agregadas).
De la jurisprudencia citada, se concluye que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales no se traduce en una exigencia de extensión o simplemente de forma, sino que esencialmente se refiere a aspectos de fondo referidos a que el juez, de una forma imparcial, debe expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adopta su posición; además, de explicar las razones -el por qué- valora los hechos y pruebas de una manera determinada y el sentido de aplicación de las normas.
III.2. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante señala que la solicitud de cesación a la detención preventiva fue rechazada mediante Resolución 447/2013 de 19 de noviembre, dictada por la Jueza Octava de Instrucción en lo Penal; toda vez, que hasta ese momento concurría el peligro de obstaculización previsto en el art. 235 núm. 2 del CPP; en consecuencia, solicitó explicación y complementación respecto a los fundamentos de la Resolución y luego interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución de 15 de enero de 2014, confirmando la Resolución de la Jueza inferior, por ende -señala el accionante-, que tanto la Resolución de la Jueza a quo, como la del Tribunal de alzada carecen de fundamentación y congruencia.
Al respecto, con carácter previo cabe precisar que si bien el accionante denuncia una presunta vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación de resoluciones, la misma se halla ligada a su derecho a la libertad pues de la Resolución impugnada dependerá la cesación o no de su detención preventiva; asimismo, corresponde aclarar que en la presente acción tutelar no se analizará la Resolución emitida por la Jueza a quo, puesto que la misma correspondía valorarse y considerarse por el Tribunal de alzada, instancia que tenía la obligación de referirse a los puntos apelados -art. 398 del CPP- y por ende que implican cumplir con su atribución de revisión de la Resolución objeto de la alzada, explicando además de manera fundamentada los criterios jurídicos en los que basa su Resolución.
Respecto a la actuación del Tribunal de alzada demandado, de la revisión de la apelación formulada por el accionante, se identifica como puntos de agravio alegados, los siguientes: en la Resolución de la Jueza inferior, no habría valorado de forma adecuada toda la documentación presentada, habiendo determinado la existencia del peligro de obstaculización, sin explicar por qué, de qué forma y cómo su persona podría obstaculizar la investigación. De igual forma, señala que el Ministerio Público debió demostrar de manera idónea y objetiva que persiste el riesgo de obstaculización y no limitarse a realizar una explicación lírica; por otra parte, en razón al informe de la Comisión de Derechos Humanos con el membrete del Ministerio de Defensa, el hecho investigativo emergió de un accidente casual y que todos los entrevistados en forma uniforme señalaron la relación de amistad entre la víctima y el imputado, informe que debió ser considerado por el Ministerio Público; y la Jueza a quo señala que el Fiscal puede cumplir actos de investigación.
Ahora bien, el accionante sostiene que habría sido detenido preventivamente en razón a que el peritaje de balística aún no se habría realizado hasta ese momento; posteriormente, al haber sido ejecutada dicha pericia indica que solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Tribunal de alzada, con relación a ese tema señaló que el peligro de obstaculización no habría sido desvirtuado; toda vez que en el mismo debería señalarse si el imputado obstaculizó o no esa pericia, enmarcándose en lo previsto por el art. 213 del CPP; vale decir, que el Tribunal de apelación refirió que efectivamente se habría realizado el acto pericial, observando al mismo tiempo que ni en el informe del perito ni del representante del Ministerio Público, indican que habría obstaculizado el ahora accionante en el acto pericial asimismo, el informe del investigador tampoco es contundente al respecto, por ello deducen la existencia de peligro de obstaculización, pero sin explicar de manera fundamentada la forma que el imputado -ahora accionante- con su conducta evidenciaría la voluntad de obstaculizar la investigación.
En ese sentido, se tiene que en el presente caso los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dictaron una Resolución cuya fundamentación es deficiente al no explicar de manera clara y precisa las razones por las cuales aún consideran que persiste el peligro de obstaculización y por ende que el mismo determine que continúe la detención preventiva dispuesta por la Jueza cautelar; por lo que corresponde conceder la tutela y disponer que el Tribunal de alzada efectúe un nuevo análisis debidamente fundamentado al respecto.
En este sentido, corresponde recordar que para imponer o mantener una medida cautelar de carácter personal debe efectuarse una valoración integral de los elementos de convicción existentes así la SC 0012/2006-R de 4 de enero, establece: “…la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.
En consecuencia el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 02/2014 de 28 de enero, cursante de fs. 215 a 217, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, conforme lo expresado en los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
1° Disponer que los Vocales demandados, una vez notificados con la presente Resolución, en el plazo de tres días, dicten una nueva resolución debidamente motivada conforme los fundamentos del presente fallo, siempre y cuando la situación jurídica del accionante no se hubiese ya modificado por el carácter provisional de las medidas cautelares.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO