SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0034/2015-S3
Fecha: 08-Ene-2015
III.2. Análisis del caso concreto
Al respecto, con carácter previo cabe precisar que si bien el accionante denuncia una presunta vulneración al debido proceso en su elemento de fundamentación de resoluciones, la misma se halla ligada a su derecho a la libertad pues de la Resolución impugnada dependerá la cesación o no de su detención preventiva; asimismo, corresponde aclarar que en la presente acción tutelar no se analizará la Resolución emitida por la Jueza a quo, puesto que la misma correspondía valorarse y considerarse por el Tribunal de alzada, instancia que tenía la obligación de referirse a los puntos apelados -art. 398 del CPP- y por ende que implican cumplir con su atribución de revisión de la Resolución objeto de la alzada, explicando además de manera fundamentada los criterios jurídicos en los que basa su Resolución.
Respecto a la actuación del Tribunal de alzada demandado, de la revisión de la apelación formulada por el accionante, se identifica como puntos de agravio alegados, los siguientes: en la Resolución de la Jueza inferior, no habría valorado de forma adecuada toda la documentación presentada, habiendo determinado la existencia del peligro de obstaculización, sin explicar por qué, de qué forma y cómo su persona podría obstaculizar la investigación. De igual forma, señala que el Ministerio Público debió demostrar de manera idónea y objetiva que persiste el riesgo de obstaculización y no limitarse a realizar una explicación lírica; por otra parte, en razón al informe de la Comisión de Derechos Humanos con el membrete del Ministerio de Defensa, el hecho investigativo emergió de un accidente casual y que todos los entrevistados en forma uniforme señalaron la relación de amistad entre la víctima y el imputado, informe que debió ser considerado por el Ministerio Público; y la Jueza a quo señala que el Fiscal puede cumplir actos de investigación.
Ahora bien, el accionante sostiene que habría sido detenido preventivamente en razón a que el peritaje de balística aún no se habría realizado hasta ese momento; posteriormente, al haber sido ejecutada dicha pericia indica que solicitó cesación a la detención preventiva; sin embargo, el Tribunal de alzada, con relación a ese tema señaló que el peligro de obstaculización no habría sido desvirtuado; toda vez que en el mismo debería señalarse si el imputado obstaculizó o no esa pericia, enmarcándose en lo previsto por el art. 213 del CPP; vale decir, que el Tribunal de apelación refirió que efectivamente se habría realizado el acto pericial, observando al mismo tiempo que ni en el informe del perito ni del representante del Ministerio Público, indican que habría obstaculizado el ahora accionante en el acto pericial asimismo, el informe del investigador tampoco es contundente al respecto, por ello deducen la existencia de peligro de obstaculización, pero sin explicar de manera fundamentada la forma que el imputado -ahora accionante- con su conducta evidenciaría la voluntad de obstaculizar la investigación.
En ese sentido, se tiene que en el presente caso los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dictaron una Resolución cuya fundamentación es deficiente al no explicar de manera clara y precisa las razones por las cuales aún consideran que persiste el peligro de obstaculización y por ende que el mismo determine que continúe la detención preventiva dispuesta por la Jueza cautelar; por lo que corresponde conceder la tutela y disponer que el Tribunal de alzada efectúe un nuevo análisis debidamente fundamentado al respecto.
En este sentido, corresponde recordar que para imponer o mantener una medida cautelar de carácter personal debe efectuarse una valoración integral de los elementos de convicción existentes así la SC 0012/2006-R de 4 de enero, establece: “…la expresión 'evaluación integral' que utilizan ambos preceptos glosados, implica que el órgano jurisdiccional debe hacer un test sobre los aspectos positivos o negativos (favorables o desfavorables) que informan el caso concreto, de cara a los puntos fijados por la ley para medir tanto el riesgo de fuga como el de obstaculización; de tal modo que de esa compulsa integral, se llegue a la conclusión razonada sobre si existe o no riesgo de fuga u obstaculización. En esta evaluación, unos puntos pueden reforzar, o por el contrario enervar o eliminar los riesgos aludidos; lo cual, naturalmente, debe ser expuesto por el juez en la resolución que emita de manera coherente, clara y precisa”.
- acción de libertad
- a)
- al no tener certeza sobre qué parámetros o que elemento de convicción puedan sostener que el imputado no puede influir sobre testigos, partícipes o peritos estando con la medida de una posible libertad, es que este órgano jurisdiccional manifiesta que NO HAN SIDO LAS PRUEBAS PLENAS (¿…?), para evidenciar la desvirtuación del riesgo procesal del peligro de obstaculización
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- c)
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- 6)
- 7)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- Fragmento 21
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR
- 1° Disponer