SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S3

Fecha: 30-Ene-2015

denegó

El Juez Octavo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/14 de 11 de marzo de 2014, cursante de fs. 68 vta. a 74, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) En la presente acción de libertad se discute principalmente la providencia de 27 de febrero de 2014 y la forma en la que actuó la autoridad demandada, analizando si ésta última podía revocar con una simple providencia, una Resolución dictada por el Tribunal de Sentencia que preside; 2) El art. 240 del CPP, señala que ante el incumplimiento de las reglas dispuestas, con las facultades que le otorga el art. 250 del mismo Código, la Resolución que impone medidas sustitutivas a la detención preventiva es revocable, así también la “SC 1172/2000” sostiene que de acuerdo al art. 247 del citado cuerpo legal, procederá dicha revocatoria cuando el imputado no observe cualquiera de las obligaciones impuestas, cuando se compruebe que el nombrado esté realizando actos preparatorios de fuga, cuando se inicie contra el citado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito, dándose la detención preventiva; 3) El 27 de febrero de 2014, bajo el entendimiento previsto en el art. 247 del CPP, se dictó una providencia revocando las medidas impuestas, con el fundamento que el imputado no habría cumplido con las mismas, por lo que se procedió conforme a lo establecido por el art. 245 del mismo Código, inclusive pueden ser revocadas de oficio de acuerdo a lo dispuesto por el art. 250 del citado cuerpo normativo, siendo inexcusable en cualquiera de los casos que el Juez señale día y hora de audiencia, debiendo ser notificado el imputado para que asista junto a su abogado defensor, en virtud a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que caracterizan al sistema procesal vigente y además garantiza el derecho a la defensa, por lo que en el caso de autos “…hay un estado absoluto de indefensión (…) se ha cometido un error una actividad procesal defectuosa evidentemente…” (sic); 4) Pese a lo mencionado en el punto que antecede, cabe señalar que no correspondía acudir a una acción de libertad, sino más bien plantear un incidente de actividad procesal defectuosa, ya que se habrían cometido defectos absolutos, puesto que no se tiene establecido un plazo para que se dé cumplimiento a las medidas sustitutivas impuestas, en honor a que existiría un estado absoluto de indefensión; y, 5) Cuando en una acción de libertad se alega lesiones al debido proceso, para que ésta sea procedente deben concurrir los dos presupuestos legales; uno, que el acto vulnerador esté relacionado directamente con la libertad; y dos, que éste haya puesto en un estado absoluto de indefensión al accionante, observándose que en el presente caso el primer punto estaría cubierto, sin embargo en cuanto al segundo aspecto, puede evidenciarse que la parte accionante tuvo conocimiento del referido decreto en la misma audiencia, debiendo plantear ahí dicho incidente.