SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S3
Fecha: 30-Ene-2015
revocatoria de la medida
Al respecto, es preciso señalar que es el art. 240 del CPP, modificado por la Ley 007, el cual establece la procedencia de las medidas sustitutivas a la detención preventiva, debiendo considerar que en su última parte prevé que una vez resuelta la aplicación de dichas medidas: “…el juez o tribunal determinará las condiciones y reglas que deberá cumplir el imputado, con la expresa advertencia de que la comisión de un nuevo delito o el incumplimiento de las reglas impuestas, dará lugar a la revocatoria de la medida y su sustitución por otra más grave, incluso la detención preventiva cuando ésta sea procedente…” (las negrillas son agregadas). Así, el art. 247 del mismo cuerpo legal, modificado por la Disposición Final Segunda de la Ley 264 de 31 de julio de 2012 -Ley del Sistema Nacional de Seguridad- señala las causales de revocación: “1. Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2. Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad; 3. Cuando se inicie en contra del imputado un nuevo proceso penal por la comisión de otro delito. La revocación dará lugar a la detención preventiva en los casos en que esta medida cautelar sea procedente”.
En ese sentido, la SCP 1022/2013 de 27 de junio, haciendo cita a la SCP 0345/2012 de 22 de junio, dejó establecido que: “'De conformidad a lo prescrito por el art. 247.1 del CPP, uno de los requisitos para que proceda la revocatoria, es el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la autoridad jurisdiccional en calidad de medidas sustitutivas a la detención preventiva, donde se infiere que, el imputado deberá encontrarse en libertad, toda vez que resulta imposible incumplir los deberes asignados, cuando el procesado se encuentra privado de su libertad; así ha entendido el Tribunal Constitucional al señalar en la SC 0607/2002-R de 24 de mayo, cuando al citar a la SC 0755/2000-R de 4 de agosto, que glosando el contenido del art. 247 del CPP, indicó: 'Las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por la siguientes causales: 1) Cuando el imputado incumpla cualesquiera de las obligaciones impuestas; 2) Cuando se compruebe que el imputado realiza actos preparatorios de fuga o de obstaculización en la averiguación de la verdad (…)'.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- Fragmento 5
- i)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- revocatoria de la medida
- Resolución que disponga dicho extremo deberá encontrarse, en resguardo de los derechos y garantías del procesado, debidamente fundamentada,
- prevé que las medidas sustitutivas a la detención preventiva podrán ser revocadas por el juez de la causa de oficio o a solicitud del fiscal o de la parte querellante cuando el imputado incumpla las obligaciones impuestas a través de las medidas sustitutivas,
- III.3. Análisis del caso concreto
- si bien la revocatoria de medidas cautelares es una facultad que la norma,
- de autos se advierte que la autoridad demanda no tuvo el cuidado de señalar audiencia conforme a procedimiento para considerar la revocatoria de las medidas sustitutivas
- la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto 'no suspensivo', lo que implica que la competencia del Juez que dictó la resolución no queda suspendida por un eventual recurso que hubiere sido planteado,
- se tiene que toda resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, puede ser recurrible de apelación sin que la competencia del juez o tribunal que las haya emitido sea suspendida,