SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S3

Fecha: 30-Ene-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por los presuntos delitos de terrorismo, alzamientos armados y otros, el 4 de mayo de 2010, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz llevó a cabo audiencia cautelar en su contra, en la que por Resolución 200/2010 de 4 de mayo, se ordenó su detención preventiva en el penal de San Pedro de La Paz. En forma posterior, el 24 de diciembre de 2012, por razones de salud y su situación familiar, lo trasladaron al penal de Mocovi de Trinidad, donde se encuentra actualmente detenido preventivamente.

En razón de esa situación, el 30 de enero de 2014, presentó memorial solicitando audiencia de cesación de su detención preventiva al amparo de los arts. 221, 222, 239.3 y 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la SCP 0827/2013 de 11 de junio, ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, instancia que conocía el caso, toda vez que se encontraba tres años, nueve meses y diez días sin que se dicte sentencia, adjuntándose como prueba certificaciones de permanencia y conducta tanto del recinto penitenciario de San Pedro como de Mocovi, y certificado de la Secretaría del indicado Tribunal respecto a no haber generado actos dilatorios en el proceso.

Luego de veintidós días de haber efectuado la solicitud que antecede, el 21 de febrero de 2014, se realizó la audiencia en franca vulneración de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1696/2013 y 0110/2012, que establecen como plazo tres días para realizar las audiencias de cesación de la detención preventiva. En dicha audiencia se concedió su petitorio por Resolución 08/2014 de 21 de febrero, disponiendo como medidas sustitutivas la detención domiciliaria con custodios, arraigo, prohibición de contactarse con los rebeldes o prófugos del caso, fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) y un garante personal, mismas que debían ser cumplidas en un plazo de setenta y dos horas; empero, no se consideró que el tiempo era insuficiente, que la Resolución fue emitida en día viernes, que el Tribunal que ejerce el control jurisdiccional de la investigación se encontraba en La Paz, que el abogado defensor vivía en Santa Cruz y que guardaba la detención preventiva en Trinidad. En forma posterior plantearon la complementación y enmienda en razón a que se le estaba imponiendo dos fianzas, sin embargo, fue rechazada. Además, la solicitud de arraigo librado por el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz dirigida a la Directora General de Migración, no contenía el número de cédula de identidad. Pese a ello, el 26 de febrero de 2014, presentaron memorial cumpliendo todas las medidas impuestas ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.

El Ministerio Público formuló apelación de la Resolución 08/2014, sin merecer pronunciamiento dentro de las veinticuatro horas como lo establece el art. 132 del CPP, por lo que se presentó memorial denunciando dicho extremo, habiendo sido convocado su abogado por el Presidente del Tribunal de la causa a su despacho, quien le manifestó que convocaría a todos los Jueces de la causa para decidir conforme corresponda. Es así que el 27 de febrero de 2014, se interpuso acción de libertad, aduciendo su detención ilegal y denunciando la falta de pronunciamiento respecto al memorial de presentación de la documentación que daba cumplimiento a las medidas impuestas.

En audiencia de la acción tutelar, el 28 de febrero de 2014, se presentó el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, Sixto Justo Fernández Fernández -ahora demandado- con un decreto pronunciado por él mismo revocando las medidas sustitutivas impuestas, basando dicha disposición en la falta de acreditación de solvencia del garante personal y al no haberse adjuntado certificado de arraigo, citando la SCP 1688/2013 de 10 de octubre, haciendo mención únicamente a la parte conveniente a su providencia, puesto que si bien la jurisprudencia establece que no basta el inicio del trámite de arraigo, pero dicho extremo no implicaría incumplimiento y causal para revocar las medidas sustitutivas impuestas, determinación que lesiona sus derechos, por cuanto, no se lo notificó con la misma, la cual fue dispuesta sin señalarse y celebrarse audiencia al efecto, es decir que no se pronunció en audiencia, no habiendo contando con su presencia como directo afectado, y sin que pudiera ejercer su legítimo derecho a la defensa; el referido decreto de revocatoria, vulnera además la colegiatura de las decisiones del Tribunal de Sentencia, puesto que el Presidente del mismo es un miembro más y sólo se distingue por su capacidad de dirigir las ausencias y ordenar actos necesarios, pero no tiene facultades para revocar las decisiones del Tribunal integrado.