SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0069/2015-S3

Fecha: 30-Ene-2015

Fragmento 5

Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: 1) El Tribunal a su cargo cuenta con carga procesal y el caso de terrorismo cuenta con treinta y nueve acusados, siendo evidente que el accionante guarda detención en Trinidad y que su abogado radica en Santa Cruz, empero, tendría un abogado en La Paz; 2) Evidentemente se dictó Resolución en la que se impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del ahora accionante, otorgándole setenta y dos horas para el cumplimiento de las mismas, habiendo planteado el Ministerio de Gobierno recurso de apelación el cual se encontraría en trámite para su resolución en La Paz; 3) El abogado del detenido se hizo presente en el Tribunal para tramitar la documentación pertinente para el cumplimiento de las medidas impuestas, siendo obligación del Tribunal valorar la documentación presentada; empero, no se dejó concluir el trámite y de forma sorpresiva presentaron una acción de libertad en su contra únicamente, dejando de lado a la otra Jueza técnica y los Jueces ciudadanos; 4) Existió una notificación tácita con la providencia cuestionada ya que en la audiencia de acción de libertad anterior estuvieron presentes los abogados del accionante; 5) Se presentó la certificación del depósito judicial, como la documentación de Katia Lorena Arteaga Katari quien según la cédula de identidad su domicilio era Santa Cruz, cuando el trámite se estaba realizando en La Paz, un NIT, una consulta de padrón, un croquis de la actividad económica, certificado de energía eléctrica a nombre de Alcira Nieves Katari Mendoza, todo en fotocopia simple, y un talón de control del trámite realizado en el Ministerio de Gobierno, debiendo tomarse en cuenta que la SCP 1688/2013, expresa la importancia de exigir la certificación de arraigo de modo que no se deje posibilidad alguna de que el procesado pueda salir del país, lo contrario sería responsabilidad del Juzgador, además el plazo de setenta y dos horas señalado no fue objetado por la parte ahora accionante; y, 6) Mediante sus abogados, el accionante presentó memorial con la suma “…cumple resolución 08/2012…” (sic), adjuntando talón de control del Ministerio de Gobierno, el 26 de febrero a horas 11:45, emitiéndose Resolución indicando que al no haberse cumplido dentro del plazo establecido se revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva, manteniéndose firme y subsistente la Resolución 200/2010, por lo que adjuntó la notificación efectuada del “…día de hoy…” (sic) -se entiende 11 de marzo de 2014-, dejando presente que la parte accionante tuvo conocimiento de esa providencia, razón por la que estuvieron presentes en la audiencia de acción de libertad presentada en La Paz. Por todo lo mencionado solicitó se deniegue la acción de libertad.