SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2015
Fecha: 06-Oct-2015
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2013, cursante de fs. 27 a 44, el accionante señala que el art. 1 de la Ley 3697 es inconstitucional, a cuyo efecto expone que, el mercado “Salvador Sánchez” y el micro mercado “El Morro”, son dos centros de abasto que se encuentran ubicados en la zona central de Sucre, inmuebles que son de propiedad del Gobierno Autónomo Municipal de la mencionada ciudad.
A solicitud de la Federación de Comerciantes “12 de Octubre”, el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre emitió la Ordenanza Municipal (OM) 35/02 de 30 de abril de 2002, que dispuso la transferencia a “título oneroso” del referido inmueble cuya superficie abarca aproximadamente 9000 m2. Posteriormente, el Poder Legislativo promulgó la Ley 2721 de 28 de mayo de 2004, por la cual se autorizó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre la transferencia a “título oneroso” del citado inmueble, norma que se encuentra hoy abrogada.
Luego, ante nueva solicitud presentada por la Asociación de Comerciantes del Mercado “Salvador Sánchez” y el Micro Mercado “El Morro”, el Concejo Municipal de Sucre emitió la OM 172/04 de 19 de noviembre de 2004, a través de la cual se dispuso la transferencia del referido inmueble a “título gratuito” a favor de las dos Asociaciones de Comerciantes, abrogando la OM 35/02, e instruyendo al Ejecutivo Municipal tramitar la respectiva Ley de autorización. Así fue que se promulgó la Ley 3697, hoy impugnada, por la que se autorizó al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre que transfiera a “título gratuito” del citado bien inmueble a favor de las dos Asociaciones de Comerciantes.
Sin embargo, corresponde observar que la OM 172/04, no cumplió con el voto de dos tercios del total de sus miembros exigido por el art. 86.II de la Ley de Municipalidades abrogada (LM abrg) Así, en esa oportunidad el Concejo Municipal de Sucre, sin contar con la presencia de sus once miembros y con el voto positivo de cuatro Concejales (Mario Oña, Alfredo Tamares, Luz Duchén y Zaida Romero), se dispuso en forma ilegal la enajenación gratuita del inmueble ya mencionado a favor de esas dos asociaciones. De esa manera, se sorprendió en su buena fe al Congreso Nacional de aquella época, que expidió la Ley 3697.
Ante la situación expuesta, el Concejo Municipal de Sucre, en uso de sus facultades fiscalizadoras, deliberativas y legislativas, “reconsideró” la irregular OM 172/04, que sirvió como fundamento para la emisión de la “inconstitucional” Ley 3697, y en ejercicio de sus competencias, emitió la OM 097/07 de 2 de julio de 2007, abrogando la ilegal Ordenanza Municipal mencionada.
De conformidad, a lo establecido por el art. 158.I.13 de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional aprueba la enajenación de bienes de dominio público del Estado o de las entidades autónomas a favor de personas naturales o jurídicas. En el caso de los gobiernos municipales, esas leyes aprobatorias tienen su origen en decisiones que asumen los Concejos Municipales, pero en el caso de la OM 172/04, se reitera haberse constatado la inexistencia de los dos tercios de votos del total de sus once miembros, razón por la que se expidió la OM 097/07 a través de la cual, ante la verificación del incumplimiento de los votos requeridos por el art. 86.II de la LM abrg., se dispuso expresamente abrogar la citada OM 172/04. En consecuencia, la existencia de vicios de validez de esta Ordenanza, afectan al art. 1 de la Ley 3697, por la que se autorizó la enajenación a título gratuito, quedando también seriamente afectado el consentimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como titular del derecho propietario del citado inmueble. Por tanto, al haberse abrogado la OM 172/04, el art. 1 de la Ley 3697, devino en inconstitucional por lesionar gravemente el art. 283 de la CPE.
Por otro lado, el art. 1 de la Ley 3697, también viola los arts. 56 y 339.II de la CPE, y art. 21 de la “CADH” respecto a la propiedad de los bienes públicos de dominio de los Gobiernos Autónomos Municipales sujetos a régimen especial reforzado. Con referencia a los bienes públicos de entidades autónomas, el art. 339.II de la CPE les confirió características especiales como las de inembargabilidad, imprescriptibilidad e inexpropiabilidad. Asimismo, el derecho a la propiedad se encuentra protegido por el art. 56 de la CPE, con la condición que cumpla una función social, pero en el caso de bienes de dominio público, es evidente que tienen un régimen jurídico diferente con relación a los demás bienes, encontrándose destinados al uso público o a un servicio público de carácter social. Por tanto, el inmueble de 9.000 m2 de superficie de propiedad municipal, donde funcionan los mercados “Salvador Sánchez” y “El Morro” no puede ser objeto de enajenación a título gratuito, tampoco pueden ser objeto de provecho particular o de grupo de personas, como pretende el precepto legal impugnado; asimismo, se denuncia la violación de los arts. 1 y 8.II de la CPE, en relación al bienestar común y la prevalencia del interés general. El postulado “social” referido en preámbulo de la Constitución Política del Estado, fue establecido con mayor precisión en el art. 1 de la Norma Suprema como una directriz que debe ser observada y tomada en cuenta por todas las autoridades públicas para la construcción de una sociedad justa y armoniosa que proclama la propia Ley Fundamental. Como complemento, el nuevo modelo constitucional instituyo el principio de prevalencia del interés general, así como del bienestar común. Por lo anotado, en el caso particular, existen poderosas razones de interés general que lleva a justificar constitucionalmente que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre no puede transferir a “título gratuito” bienes de dominio público destinados a prestar servicios a la colectividad como es el inmueble donde funcionan los mercados “Salvador Sánchez” y “El Morro”; de igual manera, se indica que la Ley ahora cuestionada viola el art. 410.II de la CPE, en relación a la aplicación de las normas jurídicas que se debe regir en un orden jerárquico, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales. Dicho precepto establece que todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado. En una cabal interpretación de la citada disposición constitucional, la Ley 3697 incurrió en transgresión de la Ley de Municipalidades -ahora abrogada- en su art. 86 que se refiere a bienes de dominio público y patrimonio institucional; la Ley de Administración y Control Gubernamentales en su art. 10 que trata el tema de que el sistema de administración de bienes y servicios establecerá la forma de contratación, manejo y disposición de bienes y servicios. También el Decreto Supremo (DS) 0181 en sus arts. 6, 171, 173, 177, 178, 180 al 183, y 185 al 187 con relación a la disposición de bienes.
- acción de inconstitucionalidad abstracta
- I.1. Contenido de la acción
- Fragmento 3
- admitió
- I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada
- Fragmento 6
- Artículo 1
- II
- III.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La necesaria fundamentación en acciones de inconstitucionalidad
- Fragmento 13
- III.3. El control normativo de constitucionalidad sobre preceptos de carácter normativo, general y abstracto
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE