SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2015

Fecha: 06-Oct-2015

III.4. Análisis del caso concreto

  A través de la acción de inconstitucionalidad abstracta que se analiza, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, denuncia que el art. 1 de la Ley 3697 es inconstitucional, puesto que a través de ella se autorizó a dicho Municipio la transferencia a “título gratuito” de un bien municipal de dominio público donde se hallan emplazados el mercado “Salvador Sánchez” y el micro mercado “El Morro”, de acuerdo a lo establecido en la OM 172/04. La autoridad accionante observa que dicha Ordenanza, que dio origen a la Ley hoy impugnada, fue expedida por el Concejo Municipal de Sucre de manera irregular, contrariando lo establecido por el art. 86.II de la LM abrg., que exigía para autorizar la enajenación de bienes de dominio público, la concurrencia de dos tercios de votos del total de sus miembros, lo que en ese caso no ocurrió, puesto que para la aprobación de la citada OM 172/04 intervinieron sólo cuatro de los once Concejales.

Expresó que, la autorización de transferencia a “título gratuito” del referido inmueble viola la autonomía municipal contenida en el art. 283 de la CPE, dada la existencia de vicios de validez de la OM 172/04, quedando también seriamente afectado el consentimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre como titular del derecho propietario del citado inmueble. Por otro lado, el art. 1 de la Ley 3697 también lesiona los arts. 56 y 339.II de la Norma Suprema respecto a la propiedad de los bienes públicos de dominio de los gobiernos autónomos municipales sujetos a régimen especial reforzado, los que de acuerdo al art. 339.II de la misma norma constitucional, son inembargables e inexpropiables, por lo que los mencionados mercados no podían ser objeto de enajenación a título gratuito, y menos ser objeto de provecho particular o de un grupo de personas, como pretende el precepto legal impugnado. Asimismo, se denuncia la vulneración de los arts. 1 y 8.II de la CPE, en relación al bienestar común y la prevalencia del interés general, porque dicha transferencia favorece a un grupo de comerciantes.

         De lo expuesto, se puede evidenciar que en este caso, se denuncia la inconstitucionalidad de la Ley 3697, que autoriza la transferencia de un mercado de Sucre a favor de dos Sindicatos de Comerciantes, es decir que la acción está orientada a una Ley con alcance particular, no así general, como exige la jurisprudencia glosada en el parágrafo III.2 de esta Sentencia, de manera que el entendimiento precedentemente expuesto es aplicable al caso concreto, por lo que al haberse planteado la acción de inconstitucionalidad abstracta contra una Ley vinculada a un caso concreto, impide que se efectúe el control normativo de constitucionalidad.

Asimismo, es evidente que los fundamentos esgrimidos por la parte accionante no establecen de manera clara y concreta el cargo de inconstitucionalidad, pues si bien se hace referencia a la supuesta lesión a preceptos constitucionales; sin embargo, no se expresa con una adecuada fundamentación en qué consiste la transgresión denunciada. Al contrario, el argumento central empleado por la autoridad accionante radica en que la OM 172/04 que dio lugar a la Ley 3697 -hoy impugnada-, fue irregularmente dictada, en franca inobservancia del art. 86.II de la LM abrg., que exige la concurrencia de dos tercios de votos del total de los miembros del Concejo Municipal, pero en el caso concreto, de los once Concejales, sólo intervinieron cuatro de ellos, sin alcanzar el número de votos requeridos. Consiguientemente, dicho fundamento en el que se expresa la inobservancia a una formalidad exigida por un precepto legal, no puede constituir el sustento de una acción de inconstitucionalidad.

Por otra parte, los fundamentos utilizados en la acción de inconstitucionalidad abstracta, no refieren de manera concreta en qué consiste la infracción, por cuanto no se relaciona el precepto normativo denunciado de inconstitucional con cada una de las normas constitucionales supuestamente vulneradas, ya que se hace más bien una denuncia sobre la inobservancia de un requisito formal exigido por un precepto legal (art. 86.II de la LM abrg) que permitió que en forma completamente irregular la OM 172/04 sea emitida la cual a su vez, que originó que se expida la Ley 3697.


En consecuencia, la parte accionante no estableció los parámetros que permitan sustentar un cargo de inconstitucionalidad para realizar el control normativo y el test de constitucionalidad, aspecto que es de esencial importancia, por cuanto necesariamente se debe formular una tesis que demuestre cuál es la norma cuya inconstitucionalidad se denuncia, qué precepto constitucional se considera infringido, pero además el correspondiente razonamiento que evidencie dicha infracción. En ese marco, los fundamentos de la acción deben ser formulados con la suficiente claridad, contrastando la norma inferior con los preceptos de la Norma Suprema supuestamente vulnerados para establecer si el contenido de la norma impugnada es constitucional o inconstitucional. Empero, como se tiene ya anotado, la acción abstracta de inconstitucionalidad -hoy analizada- no cumple con lo extrañado.