SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0093/2015

Fecha: 06-Oct-2015

I.3.  Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, Vicepresidente del Estado Plurinacional de Bolivia y Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por memorial presentado el 3 de febrero de 2014, cursante de fs. 106 a 112 vta., señaló lo siguiente: la Constitución Política del Estado no establece límite alguno respecto a la donación o transferencia gratuita de bienes públicos destinados a prestar un servicio municipal, como lo son los bienes inmuebles destinados a mercados populares o municipales. Es más, el art. 158 de la CPE, dispone que: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la ley (…) 13. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público del Estado”. “En materia de enajenación de bienes, existe una atribución exclusiva y excluyente del Órgano Legislativo; por ello, la Ley Nº 3697 se circunscribe al principio de reserva legal previsto en la Constitución” (sic). De ello, se infiere que una norma resulta inconstitucional en su origen cuando en su elaboración y aprobación no se respetaron los procedimientos previstos por el texto constitucional, así como cuando fue elaborada y aprobada en una instancia o por autoridad no establecida por la Norma Suprema para tal fin. En este caso, habiéndose cumplido el procedimiento legislativo para la aprobación de la Ley 3697, no existe argumento válido que ponga en duda su constitucionalidad. Como se puede advertir del texto del art. 1 de dicha Ley, forma parte de su contenido la OM 172/04. Ahora bien, de acuerdo al principio de jerarquía normativa que establece que una norma de menor rango no puede modificar una de mayor jerarquía, en este caso una Ordenanza Municipal no puede ser derogada o abrogada sino con otra de igual rango. De este modo, se obliga al legislador a seguir el mismo procedimiento y observar los mismos requisitos que se dieron para la creación de la norma que se pretende extinguir o modificar. Por eso, la derogación total de la Ley 3697, debe adecuarse al procedimiento legislativo correspondiente y ante la instancia competente, no pudiendo el accionante pretender la derogación de una norma a través de una acción de inconstitucionalidad como la planteada, pues ello corresponde a un control de legalidad. Por otro lado, el respeto y aplicación efectiva de la jerarquía normativa mediante la cual nació a la vida jurídica la Ley 3697, no atenta contra la autonomía municipal, ya que el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, en ejercicio de su facultad legislativa, emitió la OM 097/07 que abrogó la OM 172/04, determinando en su contenido intrínseco la remisión de la misma ante la Asamblea Legislativa Plurinacional en virtud que es ésta la instancia pertinente que determinará lo que fuere en derecho. Cabe mencionar que la vía pertinente para dejar sin efecto la Ley 3697, no se enmarca a una acción abstracta de inconstitucionalidad, ya que la Asamblea Legislativa Plurinacional aprobó la norma mencionada, en ejercicio de la atribución asignada en el numeral 11 del art. 158 de la CPE, aspecto que no vulnera la autonomía municipal. Por otro lado, el art. 86.II de la LMabrg, referente a los bienes de dominio público e institucional, señala que: “en los casos de enajenación de estos bienes, el Concejo Municipal, mediante Ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará los mismos ante el Poder Legislativo, garantizando que el producto sea destinado a inversiones en el marco del Plan de Desarrollo Municipal” (sic). Por lo tanto, existe una disposición legal que permite la enajenación de estos bienes a través de una ordenanza municipal, autorizada posteriormente por una ley, por lo que se reitera que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede efectuar un análisis de legalidad. Con referencia a la pertinencia del control de constitucionalidad del texto, del art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y de la SCP 0300/2012 de 18 de junio, se tiene que es de ineludible cumplimiento la debida fundamentación de las causales por las que se cree que una norma es inconstitucional; por lo que al carecer de ese requisito en cuanto a la supuesta vulneración del art. 410.II de la CPE, impide al Tribunal Constitucional Plurinacional su correcta apreciación y consideración, resultando por ello la improcedencia de la presente acción. Asimismo, se alega que dicha norma es inconstitucional debido a que vulnera los valores del Estado al ser perjudicial al interés público; sin embargo, la SC 0022/2010 de 20 de septiembre, señaló que: “se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas; su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas” (sic). Por tanto, al no existir una debida fundamentación, se concluye que la Ley 3697 es constitucional. Con relación al control de legalidad y de constitucionalidad, se debe señalar que el art. 196.I de la CPE, se refiere al control de constitucionalidad que permite al Tribunal examinar si una norma del sistema jurídico vulnera o no los preceptos previstos en la Constitución Política del Estado, no teniendo competencia ese mismo Tribunal para ejercer el control de legalidad en relación a normas jurídicas vulneradas, que es lo que se pretende en la acción objeto del presente informe. Asimismo, el espíritu de la Norma Constitucional pretende el reconocimiento de principios, valores, derechos y garantías de la Norma Suprema, que no puede ser objeto de una acción de inconstitucionalidad abstracta, toda vez que el fondo de la causa es de tipo procesal, quedando desvirtuada la supuesta vulneración de los arts. 1, 8 y 9 de la CPE. En la acción presentada, se alegó la vulneración de la Ley de Municipalidades -ahora abrogada-, de la Ley de Administración y Control Gubernamentales y del DS 0181, pretendiendo un control de legalidad fuera del alcance y competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional.

En cuanto a la constitucionalidad de la Ley 3697, manifesta que lo alegado por el accionante carece de fundamento lógico debido a que la transferencia a título gratuito de un inmueble destinado a ser un mercado popular, no vulneró el bienestar común; al contrario, no dejan de beneficiarse de él todos los pobladores y ciudadanos. Su enajenación está permitida en la Constitución Política del Estado que no los considera “bienes inalienables” y por ello fuera del comercio humano; cosa distinta son bienes como el aire, el agua corriente, un puente y una plaza, cuya enajenación está totalmente prohibida, es decir tienen una inalienabilidad absoluta. En el caso presente, la enajenación a título oneroso o gratuito de dicho inmueble municipal depende de una autorización pública, es decir que goza de una inalienabilidad relativa. Por ello queda claro que no se está afectando el bienestar común protegido por el Estado Social de Derecho, cuando el destino del inmueble transferido es el servicio público, lo cual justifica la gratuidad de su transferencia, porque si bien en él se ejercerá una actividad lucrativa, la misma va en beneficio de todos. Por ello, el art. 86.II de la LM abrg., establece que en los casos de enajenación de bienes de dominio público, el Concejo Municipal, mediante ordenanza por dos tercios de votos del total de sus miembros, autorizará y tramitará los mismos ante el Poder Legislativo. Por otra parte, en cuanto a las supuestas vulneraciones a preceptos constitucionales, se debe aclarar que la transferencia de un determinado bien inmueble que pertenece a un municipio no pretende vulnerar ningún derecho fundamental ni menoscabar la responsabilidad de todo servidor público que se halla obligado a adecuar sus actos a la ley; por ello es que cualquier transferencia de un bien municipal debe adecuarse al fin social que el mismo tiene que cumplir. Por último, sobre la supuesta vulneración a la autonomía municipal, se debe considerar el contenido formal y material de una ley, y de acuerdo al presente caso, la Ley impugnada no excedió los límites formales de una norma, toda vez que fue producto de un procedimiento legislativo constitucional. Tampoco excedió los límites materiales, porque la Constitución Política del Estado permite “la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público del Estado” (sic), tal cual se prevé en la Ley 3697, quedando demostrada la facultad constitucional otorgada al legislador para realizar la aprobación de la enajenación de bienes de dominio público, es decir que se trata de una atribución exclusiva y excluyente del Órgano Legislativo respecto de “Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y modificarlas” (sic), resaltando que la Ley 3697, desarrolla un contenido no sujeto a ningún tipo de prohibición constitucional, es decir que la materia de regulación de la norma es plenamente válida, porque se circunscribe al principio de reserva legal previsto en la Constitución Política del Estado.