SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
considerándolo íntegramente
el fundamento de la decisión asumida por las autoridades demandadas, o el porqué de resultarle insuficiente éste o incongruente, considerándolo íntegramente y no de manera sesgada como se pretende, pues si bien se advierte que existió una nulidad “oficiosa”, es igualmente evidente que se explicó el motivo y fundamento legal (art. 252 del CPC), que sustentó la determinación del Fallo, y en ese sentido, los accionantes no establecieron el porqué de la incongruencia alegada.
Los hechos así expuestos, dan cuenta que la pretensión de los accionantes, no se contextualiza dentro de los presupuestos que uniforman a la acción de amparo constitucional, demandando en el fondo que esta jurisdicción, revise la actividad jurisdiccional desplegada por las autoridades demandadas, de todos cuanto hubiera acontecido en el curso del citado proceso, al extremo de que este Tribunal Constitucional Plurinacional sea el que declare “PROBADA la demanda de fojas 12-14 y confirmada la Sentencia de Primera instancia…”(sic), cuando es evidente la existencia de hechos controvertidos que deben ser dirimidos, labor que no condice con las específicas funciones de la justicia constitucional, pues tal tarea corresponde única y exclusivamente a la vía ordinaria, no pudiendo pretender que la competencia de la misma, sea sustituida por esta jurisdicción. En este sentido, no debe perderse de vista la subsidiariedad que caracteriza a este mecanismo de defensa, pues la acción de amparo constitucional no debe considerarse como un medio impugnatorio, en razón a su naturaleza, no puede constituirse en el medio alternativo para hacer valer intereses contrapuestos pues se estaría quebrantando su naturaleza.
En consecuencia, en el caso en análisis la parte accionante, confunde la labor de esta jurisdicción, olvidando que no es una vía destinada a suplir la actividad de los órganos de la jurisdicción ordinaria, menos para realizar una revisión de las decisiones asumidas en sede judicial, y más aún cuando no se cumplieron los presupuestos constitucionales, previstos por nuestra jurisprudencia, lo que impide analizar el fondo de la problemática expuesta.
- Ricardo David Velasco Rivero
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 11
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- tiene carácter excepcional
- a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- 1)
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- considerándolo íntegramente
- CONFIRMAR