SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
III.3. Análisis del caso concreto
En este entendido, es evidente que la parte accionante acusa la lesión del debido proceso por incongruencia del Auto Supremo ya señalado, al no haberse aplicado correctamente las normas referentes a las facultades del juez para determinar oficiosamente más allá de lo peticionado la nulidad de obrados.
Así, en mérito al objeto y causa de la presente acción de tutela, conforme al Fundamento Jurídico III.1 del presente Fallo, se tiene que el valor axiomático de la Constitución Política del Estado, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores de justicia e igualdad como estándar y presupuesto para asegurar la eficacia de los derechos fundamentales, en conformidad con los valores ético morales desarrollados en el Fundamento Jurídico mencionado. En éste sentido, es importante remarcar que el valor supremo del Estado, que es el “vivir bien” (a partir del cual deben ser entendidos los valores ético morales plasmados en el art. 8 de la CPE), es también la génesis directa de la justicia e igualdad; por lo que se parte de ese enfoque para realizar un adecuado análisis de los hechos demandados, buscando procurar la realización de la “justicia material” como objetivo axiológico y final, siempre desde un enfoque que respete la interculturalidad. Razones por las que debe entenderse la protección constitucional en un sentido
Ahora bien, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde a los jueces y tribunales ordinarios la interpretación de la legalidad ordinaria, y sólo es posible a este Tribunal realizar dicha interpretación de manera excepcional, previo el cumplimiento por la parte accionante de los requisitos y exigencias desarrolladas en la jurisprudencia constitucional que ha sido debidamente desglosada en el referido fundamento; siendo que, en el caso venido en revisión, no se evidencia que los mismos, en el memorial de acción de amparo, hubieran expuesto de manera adecuada, precisa y fundamentada, los criterios interpretativos o reglas de interpretación, que consideran omitidos por las autoridades ahora demandadas, por cuanto su observación principal atañe al hecho de que existió una pronunciación más allá de lo peticionado, sin que haya considerado que el mismo estuvo basado en la facultad que el art. 252 del CPC, les otorgaba a las autoridades, aspecto que fue expresado y desarrollado en los fundamentos del auto cuestionado; en dicho sentido, no precisaron cuales fueron los principios fundamentales de carácter constitucional o valores supremos que no se habrían considerado en dicha interpretación y que fueron lesivos a sus derechos, pues su memorial de acción de amparo constitucional, que fue ratificado en audiencia, hace referencia a la supuesta vulneración de los arts. 3, 90, 91 y 327 del CPC, 554.1 del CC; y, 1.2, 7, 9, 11 y 14 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin que se haya establecido la relevancia constitucional de lo observado, o se fundamenten las razones por las cuales se consideró que el juez no tenía la facultad para declarar la nulidad debatida.
Si bien señalaron vulneración del debido proceso, en su vertiente de congruencia; empero, no establecieron el nexo de causalidad entre éste y la interpretación impugnada, no se argumentó, ni puntualizó porqué el fallo fue considerado arbitrario, incongruente o ilógico, pues ni en el memorial de su acción, ni en audiencia; se logró establecer un nexo de los derechos alegados como transgredidos y los hechos denunciados para poder determinar, con base a la fundamentación y argumentos esgrimidos por las autoridades demandadas que fueron los considerados lesivos, señalando únicamente que existió un Fallo ultrapetita, concluyendo los accionantes, bajo meras presunciones suyas que se confundió la nulidad de contrato de donación y la aprobación de loteamiento de terrenos, sin demostrar objetivamente, ni explicar cómo
- Ricardo David Velasco Rivero
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- b)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- Fragmento 11
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- tiene carácter excepcional
- a la jurisdicción constitucional le corresponde verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso
- 1)
- precisa presentación por parte de los accionantes, que muestren a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías
- Fragmento 17
- III.3. Análisis del caso concreto
- considerándolo íntegramente
- CONFIRMAR