SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
1)
El abogado del accionante, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que: 1) La Sentencia se sustenta en lo previsto por el art. 565 del CC, que establece el derecho de elegir, mismo que no fue ejercido plena y eficazmente por los demandados en el proceso, que solo manifestaron su derecho de conservar y pagar; siendo dicha Sentencia constitutiva y no así declarativa o condenatoria al no establecer obligación alguna de hacer o “hacerse dar” (sic), o cumplir; 2) En dos oportunidades se pretendió cumplir la decisión judicial; sin embargo, los Vocales demandados, sin sustento y de manera contradictoria y distorsionada entendieron que el hecho de dar de baja los contratos rescindidos constituye una obligación; 3) No se puede desconocer que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios de eficacia y eficiencia señalados por los arts. 108 de la CPE y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, toda resolución no puede quedar en un simple enunciado; 4) El Auto de Vista cuestionado es infundado y sin respaldo doctrinal, pues, no señala porque se considera que es una sentencia condenatoria ni que obligación existe de hacer o no hacer; además es incongruente al contradecir una Sentencia que no dispone obligación alguna, conforme lo previsto por el art. 565.II del CC; siendo que, el art. 1497 del citado Código, se refiere a obligaciones patrimoniales; y, 5) Es importante establecer que es una obligación; toda vez que, cancelar las partidas no constituye obligación sino consecuencia, y lo que sí existe entre las partes es un derecho de elegir, que no fue cumplido; por lo que, existiría caducidad de su derecho.
En relación al informe de los demandados, no es evidente que exista subsidiariedad; dado que, se halla concluida la tramitación de la excepción de prescripción en la vía incidental, estando aperturada la vía del amparo constitucional; asimismo, la congruencia es entendida como la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por los fallos, siendo que la parte vencida en juicio en ningún momento manifestó que obligación había prescrito; sin embargo, los Vocales suponen que dicha obligación es dar de baja los registros y la cancelación de la partida, sin que los demandados hayan precisado que es lo que debe prescribir; finalmente respecto a la titularidad, el impetrante de tutela fue nombrado curador ad litem.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Sobre el
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico
- recae por la acción constitutiva (v) interpuesta; a fin de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, sin limitarse a la declaración del derecho y sin obligar a una prestación
- SENTENCIAS CONSTITUTIVAS
- III.4. Análisis del caso concreto
- rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995
- CONFIRMAR