SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

1)

El abogado del accionante, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando señaló que: 1) La Sentencia se sustenta en lo previsto por el art. 565 del CC, que establece el derecho de elegir, mismo que no fue ejercido plena y eficazmente por los demandados en el proceso, que solo manifestaron su derecho de conservar y pagar; siendo dicha Sentencia constitutiva y no así declarativa o condenatoria al no establecer obligación alguna de hacer o “hacerse dar” (sic), o cumplir; 2) En dos oportunidades se pretendió cumplir la decisión judicial; sin embargo, los Vocales demandados, sin sustento y de manera contradictoria y distorsionada entendieron que el hecho de dar de baja los contratos rescindidos constituye una obligación; 3) No se puede desconocer que la jurisdicción ordinaria se funda en los principios de eficacia y eficiencia señalados por los arts. 108 de la CPE y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, toda resolución no puede quedar en un simple enunciado; 4) El Auto de Vista cuestionado es infundado y sin respaldo doctrinal, pues, no señala porque se considera que es una sentencia condenatoria ni que obligación existe de hacer o no hacer; además es incongruente al contradecir una Sentencia que no dispone obligación alguna, conforme lo previsto por el art. 565.II del CC; siendo que, el art. 1497 del citado Código, se refiere a obligaciones patrimoniales; y, 5) Es importante establecer que es una obligación; toda vez que, cancelar las partidas no constituye obligación sino consecuencia, y lo que sí existe entre las partes es un derecho de elegir, que no fue cumplido; por lo que, existiría caducidad de su derecho.

En relación al informe de los demandados, no es evidente que exista subsidiariedad; dado que, se halla concluida la tramitación de la excepción de prescripción en la vía incidental, estando aperturada la vía del amparo constitucional; asimismo, la congruencia es entendida como la estricta correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto por los fallos, siendo que la parte vencida en juicio en ningún momento manifestó que obligación había prescrito; sin embargo, los Vocales suponen que dicha obligación es dar de baja los registros y la cancelación de la partida, sin que los demandados hayan precisado que es lo que debe prescribir; finalmente respecto a la titularidad, el impetrante de tutela fue nombrado curador ad litem.