SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
II.5.
II.5. Mediante memorial de 15 de mayo del precitado año, Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano, presentaron Recurso de Apelación en contra del Auto Interlocutorio antes mencionado, señalando como agravios que: 1) Es absurdo el razonamiento de que al ser la sentencia constitutiva, no sea posible la prescripción; dado que, todo derecho patrimonial es susceptible de este, siendo dicho instituto independiente de la acción que se promueva y de la sentencia resultante; 2) Es falso que en la sentencia no se habría reservado obligación alguna, pues, la Resolución de 24 de mayo de 2000, misma que fue omitida, al referirse al fallo indicó que los demandados eligieron conservar los bienes satisfaciendo el resto de los valores; de lo que se concluye que existe una obligación pendiente al no haberse establecido el monto lesionado por abandono de la parte demandante; y, 3) En el presente caso la acción no concluye con la rescisión de los contratos de compraventa; toda vez que, el demandado tiene la posibilidad de elegir entre devolver la cosa reclamada y recuperar los gastos la prestación efectuada y los gastos de transferencia o conservarla, satisfaciendo el valor lesionado, habiendo elegido la segunda opción, no se pudo realizar al estar paralizado el proceso por más de diez años; estando prescrito el derecho en dos años conforme los arts. 564 y 1513 del CC (fs. 1192 a 1194 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Sobre el
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico
- recae por la acción constitutiva (v) interpuesta; a fin de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, sin limitarse a la declaración del derecho y sin obligar a una prestación
- SENTENCIAS CONSTITUTIVAS
- III.4. Análisis del caso concreto
- rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995
- CONFIRMAR