SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Gregoria Morales Quinteros, quien es su abuela, interpuso demanda ordinaria civil de rescisión de contratos de compraventa por lesión, dirigiendo la misma contra Nora Deysi Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano, declarándose probada por Sentencia de 15 de mayo de 1998, pronunciada por el Juez Noveno de Partido Civil y Comercial del departamento de Cochabamba; razón por la que, los perdidosos interpusieron recurso de apelación que fue radicado ante la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba −ahora Tribunal Departamental de Justicia−, instancia ante la que mediante memorial de 28 de julio del señalado año, hizo conocer la misteriosa desaparición de la demandante acompañando su testamento abierto en el que señala a los demandados en el proceso civil como responsables en caso de morir o ser asesinada; pronunciándose posterior Auto de Vista de 10 de septiembre de 2000, que anuló el Auto de Concesión de alzada y declaró ejecutoriada la Sentencia, nombrándosele curador ad litem de la desaparecida, mediante Auto Interlocutorio de 1 de octubre de 2001 y a solicitud suya se emitió decreto de 24 de noviembre del citado año, que dispuso la inscripción definitiva de la Sentencia ante el registro de Derechos Reales (DD.RR.) sobre los referidos inmuebles, aunque posteriormente fueron dejadas sin efecto por Auto Interlocutorio de 14 de enero de 2003.
En ejercicio de la facultad prevista por el art. 565.II del Código Civil (CC), los perdidosos eligieron conservar los bienes inmuebles y satisfacer el monto lesionado, obligación que vienen dilatando con la presentación de incidentes a fin de evadir la efectivización del precio real y el pago correspondiente, nombrándose perito de oficio el cual realizó el avalúo de los bienes inmuebles transferidos, mismo que fue puesto en conocimiento de las partes por decreto de 30 de marzo y 2 de abril de 2010.
Existiendo temeridad y malicia de los demandados en el proceso civil al pretender la curatela de Gregoria Morales Quinteros y solicitar la prescripción de la Sentencia, petición que inicialmente fue rechazada por Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2014, bajo el fundamento de que la Sentencia es de carácter constitutivo; por lo que, no existe obligación alguna que pueda ser objeto de prescripción; decisión que fue apelada por su contraparte, emitiéndose el Auto de Vista de 6 de octubre del indicado año, por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que revocó el Auto Interlocutorio apelado declarando probada la prescripción bajo el fundamento de que la Sentencia es condenatoria al disponer la cancelación de las partidas de inscripción realizadas por los demandados en el procesado civil; siendo que, dicho acto no constituye obligación de hacer sino consecuencia lógica de la resolución, realizando así una interpretación y aplicación incoherente, ilegal y distorsionada de los preceptos legales y de las determinaciones judiciales que causan estado; conteniendo además el referido Auto de Vista una determinación incongruente y contradictoria con la parte resolutiva de la Sentencia que concluyó el proceso, en la medida de que la facultad de elegir previsto por el art. 565 del CC, no pude ser concebida como una obligación de la parte demandada y dicho “derecho” (sic) no puede ser confundido con una obligación, más cuando la prescripción se halla dirigida a obligaciones de carácter patrimonial y no al ejercicio de una facultad, y lo único que podría producirse en ejecución de sentencia es la caducidad de la opción de elegir que tuvieron los perdidosos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Sobre el
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico
- recae por la acción constitutiva (v) interpuesta; a fin de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, sin limitarse a la declaración del derecho y sin obligar a una prestación
- SENTENCIAS CONSTITUTIVAS
- III.4. Análisis del caso concreto
- rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995
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