SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995
De lo señalado en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los antecedentes remitidos a éste Tribunal y lo referido en audiencia por las partes; se tiene que, Gregoria Morales Quinteros, interpuso demanda ordinaria de rescisión por lesión de dos contratos de compraventa contra Nora Deisy Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano (terceros interesados), declarándose probada la misma por Sentencia de 15 de mayo de 1998, disponiéndose “…rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995” (sic) y señalando que: respecto a los demandados “Se salvan los derechos de los demandados a las previsiones del art. 565-II del Cdgo. Civil” (sic); una vez apelada la misma, se declaró ejecutoriada por Auto de Vista de 10 de febrero de 2000, y al no haberse interpuesto recurso alguno en contra del citado Auto de Vista se declaró ejecutoriado el mismo.
Respecto a la indicada Resolucióno, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.3 del presente Fallo Constitucional, dicha sentencia es constitutiva; toda vez que, al declarar rescindidos los contratos de compraventa que constan en las escrituras públicas de 3 de noviembre de 1995 y disponer la cancelación de las partidas de inscripción realizadas el 27 del mismo mes y año, extingue el estado jurídico que tenían las partes y lo retrotrae al que tenían con anterioridad a la suscripción de los contratos, sin que hubiera impuesto prestación alguna para la demandante; y si bien, indicó que se salvan los derechos de los perdidosos conforme lo previsto por el art. 565.II del CC, habiendo estos elegido la segunda opción, conforme consta del memorial de 31 de marzo de 2000, en el que señalaron: “…eligiendo de nuestra parte conservar la cosa, es decir conservar los dos inmuebles motivos de la litis, comprometiéndonos a satisfacer el valor supuestamente lesionado, aspecto que deberá ser calculado en ejecución de sentencia, conforme establece el art.563 parte I del Código Civil…” (sic); sin embargo, dicha elección, no importa obligación que hubiese sido impuesta por la Sentencia que imponga el cumplimiento de una prestación, ya sea en sentido positivo (dar, hacer) o en el sentido negativo (no hacer, abstenerse), de la cual pueda emerger prescripción alguna, siendo los demandados en el proceso civil quienes tenían la obligación de realizar la satisfacción del monto lesionado pidiendo el peritaje respectivo y cancelando el costo de la lesión que causaron, siendo además que no era posible el cumplimiento de una obligación o su exigencia, mientras no se haya determinado su objeto, en el presente caso, estabelciendo la cuantía del monto lesionado a ser satisfecho; por lo que, no era posible aplicar la prescripción extintiva o liberatoria de la misma como erradamente señalaron las autoridades demandadas.
Sin embargo, de lo anteriormente referido, el Auto de Vista de 6 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, revocó el Auto Interlocutorio del indicado año, declarando probada la excepción de prescripción y extinguida la obligación de los demandados en el proceso civil, bajo el fundamento de que no se trataría de una sentencia constitutiva sino de una condenatoria al salvar los derechos de estos a las previsiones del art. 565.II del CC, habiendo optado estos por conservar los inmuebles y satisfacer el valor lesionado; por lo cual, la excepción de prescripción sería viable conforme a la normativa contenida en los arts. 1492, 1493, 1497, 1503 y 1507 del mismo cuerpo normativo; dicho fundamento es contradictorio con la parte dispositiva de la sentencia y con los hechos que informan la causa; razón por la que, con su actuar los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso descrito en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo Constitucional, como derecho primordial a un proceso justo y equitativo que observe el deber de fundamentación y congruencia de las resoluciones judiciales como garantía de legalidad procesal en protección de la seguridad jurídica de la parte accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Sobre el
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico
- recae por la acción constitutiva (v) interpuesta; a fin de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, sin limitarse a la declaración del derecho y sin obligar a una prestación
- SENTENCIAS CONSTITUTIVAS
- III.4. Análisis del caso concreto
- rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995
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