SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
i)
El abogado de los terceros interesados, Nora Deysi Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano, en audiencia manifestó que: i) La acción tutelar es improcedente al limitarse a realizar una relación de fechas y citar las resoluciones, sin ingresar a demostrar la vulneración de derechos, pretendiendo invadir la jurisdicción ordinaria al señalar que se estaría aplicando inadecuadamente el art. 565.II del CC; ii) El impetrante de tutela no demostró su legitimación activa y no tiene titularidad del derecho ni capacidad procesal acreditada por mandato; iii) Pretende que se definan derechos controvertidos referidos a la existencia o no de una obligación, lo que no es posible conforme lo razonado en la SC 1370/2002 de 11 de noviembre; asimismo, trata de demostrar forzadamente incongruencia y falta de motivación del Auto de Vista cuestionado, citando solo su ratio descidendi; dado que este se halla sustentado en la interpretación de los arts. 1492, 1493, 1503 y 1507 del CC, referidos a la prescripción, observando la inadecuada calificación de la Sentencia como constitutiva, siendo ésta condenatoria al reintegrar el patrimonio jurídico al estado anterior a la lesión y facultar a la parte perdidosa a hacer uso de la elección conferida por el art. 565 del señalado Código, obviando la parte accionante el hecho que de que los demandados en el proceso ordinario se pronunciaron al respecto, manifestando su voluntad de contraer la obligación y reintegrar el monto lesionado; razón por la que, hay falta de relevancia constitucional que permita la revisión del expediente y determinar la existencia de obligación; iv) Hay improcedencia por presencia de actos libremente consentidos, conforme al razonamiento contenido en las SSCC 1667/2004 y 1540/2005; v) El accionante en ningún momento precisó el contenido esencial del derecho al debido proceso supuestamente vulnerado; asimismo, sostuvo que se habría vulnerado el principio de congruencia, siendo que la vulneración de los mismos no puede ser objeto de la acción de amparo constitucional, conforme manifestó la SC 0096/2010; y, vi) Respecto a la supuesta incongruencia, la jurisprudencia constitucional estableció la obligación de demostrar que no se aplicaron los principios procesales y los métodos de valoración de la prueba e interpretación de la norma; en el presente caso Ángel Sarian Mendoza Reynaga, señaló que las autoridades demandadas a fin de forzar la creación de una obligación, hubieran “elegido” (sic) el art. 565 del CC, sin demostrar que método debió aplicarse y los resultados esperados con ello, sin la correspondiente carga de argumentación jurídica ni el nexo constitucional correspondiente entre las supuestas omisiones, la indebida interpretación o errónea aplicación de la norma con la vulneración de derecho reclamado; asimismo, no existe argumentación jurídica ni fáctica para solicitar un nuevo sorteo.
De lo anteriormente glosado; se tiene que, el debido proceso se halla reconocido en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables; ii) Principio procesal que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Garantía de la administración de justicia, por la cual los actos del proceso se ceñirán a reglas formales de incuestionable cumplimiento; debiendo ser observado por todas las autoridades judiciales o administrativas en protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Sobre el
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico
- recae por la acción constitutiva (v) interpuesta; a fin de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, sin limitarse a la declaración del derecho y sin obligar a una prestación
- SENTENCIAS CONSTITUTIVAS
- III.4. Análisis del caso concreto
- rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995
- CONFIRMAR