SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

i)

El abogado de los terceros interesados, Nora Deysi Mendoza Morales y Nataniel Ponce Soriano, en audiencia manifestó que: i) La acción tutelar es improcedente al limitarse a realizar una relación de fechas y citar las resoluciones, sin ingresar a demostrar la vulneración de derechos, pretendiendo invadir la jurisdicción ordinaria al señalar que se estaría aplicando inadecuadamente el art. 565.II del CC; ii) El impetrante de tutela no demostró su legitimación activa y no tiene titularidad del derecho ni capacidad procesal acreditada por mandato;               iii) Pretende que se definan derechos controvertidos referidos a la existencia o no de una obligación, lo que no es posible conforme lo razonado en la SC 1370/2002 de 11 de noviembre; asimismo, trata de demostrar forzadamente incongruencia y falta de motivación del Auto de Vista cuestionado, citando solo su ratio descidendi; dado que este se halla sustentado en la interpretación de los arts. 1492, 1493, 1503 y 1507 del CC, referidos a la prescripción, observando la inadecuada calificación de la Sentencia como constitutiva, siendo ésta condenatoria al reintegrar el patrimonio jurídico al estado anterior a la lesión y facultar a la parte perdidosa a hacer uso de la elección conferida por el art. 565 del señalado Código, obviando la parte accionante el hecho que de que los demandados en el proceso ordinario se pronunciaron al respecto, manifestando su voluntad de contraer la obligación y reintegrar el monto lesionado; razón por la que, hay falta de relevancia constitucional que permita la revisión del expediente y determinar la existencia de obligación; iv) Hay improcedencia por presencia de actos libremente consentidos, conforme al razonamiento contenido en las SSCC 1667/2004 y 1540/2005; v) El accionante en ningún momento precisó el contenido esencial del derecho al debido proceso supuestamente vulnerado; asimismo, sostuvo que se habría vulnerado el principio de congruencia, siendo que la vulneración de los mismos no puede ser objeto de la acción de amparo constitucional, conforme manifestó la SC 0096/2010; y, vi) Respecto a la supuesta incongruencia, la jurisprudencia constitucional estableció la obligación de demostrar que no se aplicaron los principios procesales y los métodos de valoración de la prueba e interpretación de la norma; en el presente caso Ángel Sarian Mendoza Reynaga, señaló que las autoridades demandadas a fin de forzar la creación de una obligación, hubieran “elegido” (sic) el art. 565 del CC, sin demostrar que método debió aplicarse y los resultados esperados con ello, sin la correspondiente carga de argumentación jurídica ni el nexo constitucional correspondiente entre las supuestas omisiones, la indebida interpretación o errónea aplicación de la norma con la vulneración de derecho reclamado; asimismo, no existe argumentación jurídica ni fáctica para solicitar un nuevo sorteo.

De lo anteriormente glosado; se tiene que, el debido proceso se halla reconocido en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables; ii) Principio procesal que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Garantía de la administración de justicia, por la cual los actos del proceso se ceñirán a reglas formales de incuestionable cumplimiento; debiendo ser observado por todas las autoridades judiciales o administrativas en protección de la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales.