SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S1

Fecha: 13-Oct-2015

concedió

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 007/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 2470 a 2475 vta., que concedió la tutela, declarando nulo el Auto de Vista de 6 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del referido Tribunal Departamental, y dispuso se pronuncie nuevo fallo, en atención a los siguientes fundamentos: a) El accionante pretende se deje sin efecto el mencionado Auto de Vista, señalando que en el presente caso hay una Sentencia constitutiva; por lo que, corresponde aclarar que de acuerdo a doctrina, dicho tipo de sentencia es diferente a la declarativa y a la de condena; dado que, en la constitutiva se dispone la creación, modificación y extinción de una situación jurídica rigiendo hacia futuro, como en el caso de la resolución y rescisión de contrato, siendo clara la existencia de dicha sentencia en la presente causa; b) Respecto a la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia, el tratadista Guasp indica que debe haber una correlación entre la pretensión y la decisión; mientras que Ricer establece que ésta exige la correlación entre la decisión y los términos en que quedó planteada la litis; siendo la necesaria correspondencia entre lo peticionado, lo resistido por las partes y la resolución dictada por el tribunal, haciendo a la garantía del debido proceso que fija límites al poder discrecional del juez, restringiéndose a lo pedido y lo que debe resolver, y para el caso de apelación debe limitarse a decidir lo que fue motivo de la expresión de agravios; c) En el presente caso los aludidos Vocales reconocieron que la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2014, tiene como precedente una sentencia ejecutoriada, una constitutiva que dispuso la cancelación de partidas de inscripción efectuadas en las oficinas de DD.RR., salvando el derecho de los demandados a las previsiones del art. 565.II del CC; razón por la que, una vez ejecutoriada la Sentencia estos en el proceso civil, por memorial de 31 de marzo de 2000, señalaron que se acogían al derecho de “…conservar los dos inmuebles motivo de litis, comprometiéndonos a satisfacer el valor supuestamente lesionado...” (sic), con un monto de dinero que debió ser calculado en ejecución de sentencia; por lo que, no es cierto que en la ejecución de sentencia no exista nada que ejecutar, siendo evidente la contradicción de la a quo al no advertir que la Resolución de 24 de mayo del precitado año, salvó el derecho de los demandados a las previsiones del citado art. 565.II del referido año; y, d) Los aludidos Vocales en un razonamiento confuso concluyeron que quienes debían activar el pago del valor de la lesión eran los demandantes, “…cuando en realidad quienes tenían la obligación de activar este pago eran ellos, como parte demandada y perdidosa…” (sic) al tratarse de una sentencia constitutiva, pidiendo el peritaje respectivo y cancelando el costo de la lesión que causaron; motivo por el cual, no podía existir un plazo de prescripción a favor de ellos sino a la parte adversa y victoriosa; toda vez que, existe falta de congruencia y debida motivación del Auto de Vista impugnado.