SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0937/2015-S1
Fecha: 13-Oct-2015
concedió
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 007/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 2470 a 2475 vta., que concedió la tutela, declarando nulo el Auto de Vista de 6 de octubre de 2014, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del referido Tribunal Departamental, y dispuso se pronuncie nuevo fallo, en atención a los siguientes fundamentos: a) El accionante pretende se deje sin efecto el mencionado Auto de Vista, señalando que en el presente caso hay una Sentencia constitutiva; por lo que, corresponde aclarar que de acuerdo a doctrina, dicho tipo de sentencia es diferente a la declarativa y a la de condena; dado que, en la constitutiva se dispone la creación, modificación y extinción de una situación jurídica rigiendo hacia futuro, como en el caso de la resolución y rescisión de contrato, siendo clara la existencia de dicha sentencia en la presente causa; b) Respecto a la lesión del debido proceso en su elemento de congruencia, el tratadista Guasp indica que debe haber una correlación entre la pretensión y la decisión; mientras que Ricer establece que ésta exige la correlación entre la decisión y los términos en que quedó planteada la litis; siendo la necesaria correspondencia entre lo peticionado, lo resistido por las partes y la resolución dictada por el tribunal, haciendo a la garantía del debido proceso que fija límites al poder discrecional del juez, restringiéndose a lo pedido y lo que debe resolver, y para el caso de apelación debe limitarse a decidir lo que fue motivo de la expresión de agravios; c) En el presente caso los aludidos Vocales reconocieron que la apelación interpuesta contra el Auto Interlocutorio de 29 de abril de 2014, tiene como precedente una sentencia ejecutoriada, una constitutiva que dispuso la cancelación de partidas de inscripción efectuadas en las oficinas de DD.RR., salvando el derecho de los demandados a las previsiones del art. 565.II del CC; razón por la que, una vez ejecutoriada la Sentencia estos en el proceso civil, por memorial de 31 de marzo de 2000, señalaron que se acogían al derecho de “…conservar los dos inmuebles motivo de litis, comprometiéndonos a satisfacer el valor supuestamente lesionado...” (sic), con un monto de dinero que debió ser calculado en ejecución de sentencia; por lo que, no es cierto que en la ejecución de sentencia no exista nada que ejecutar, siendo evidente la contradicción de la a quo al no advertir que la Resolución de 24 de mayo del precitado año, salvó el derecho de los demandados a las previsiones del citado art. 565.II del referido año; y, d) Los aludidos Vocales en un razonamiento confuso concluyeron que quienes debían activar el pago del valor de la lesión eran los demandantes, “…cuando en realidad quienes tenían la obligación de activar este pago eran ellos, como parte demandada y perdidosa…” (sic) al tratarse de una sentencia constitutiva, pidiendo el peritaje respectivo y cancelando el costo de la lesión que causaron; motivo por el cual, no podía existir un plazo de prescripción a favor de ellos sino a la parte adversa y victoriosa; toda vez que, existe falta de congruencia y debida motivación del Auto de Vista impugnado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios.
- III.2. Sobre el
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos’
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- aquellas que, sin limitarse a la mera declaración de un derecho y sin establecer una condena al cumplimiento de una prestación, crean, modifican o extinguen un estado jurídico
- recae por la acción constitutiva (v) interpuesta; a fin de crear, modificar o extinguir una relación jurídica, sin limitarse a la declaración del derecho y sin obligar a una prestación
- SENTENCIAS CONSTITUTIVAS
- III.4. Análisis del caso concreto
- rescindidos por lesión los contratos de transferencia constantes en los testimonios de escrituras públicas de 3 de noviembre de 1.995, debiendo procederse en ejecución de sentencia a la cancelación de las partidas de inscripción efectuadas en 27 de noviembre de 1.995
- CONFIRMAR