SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2015-S3
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 10496-2015-21-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 869 a 871, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucy Aguilera Añez Vda. de Eguez contra Malcon Denar Céspedes Gómez, Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 12 de diciembre de 2014 y 8 de enero de 2015, cursantes de fs. 824 a 827 vta., y 828, la accionante refirió lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso coactivo civil iniciado en contra suya por Jenny Tardío De La Fuente -ahora tercera interesada- por el cobro de una supuesta deuda, se acompañó la escritura pública 05/2001 de 27 de marzo, por un préstamo de dinero con garantía hipotecaria registrado en Derechos Reales (DD.RR.) en el asiento B-2 de la matricula 7.11.2.01.0000156, otorgada ante la Notaria de Fe Pública, Graciela Loayza Salvatierra, escritura que al no contar con su firma en el protocolo, carece de validez y eficacia jurídica, siendo “…NULA DE PLENO DERECHO…” (sic), tal cual se evidencia del informe elaborado por la mencionada Notaria.
Indicó que, con tales antecedentes, se apersonó al citado proceso y opuso incidente de nulidad por falsedad de documento, petición que fue ilegalmente rechazada mediante Auto de Vista 09 de 3 de febrero de 2006, prosiguiendo el ilegal juicio hasta que el Juez de la causa, hoy demandado, por Auto interlocutorio 39 de 28 de julio de 2014, anuló obrados hasta la publicación de los avisos de remate y la Resolución de 18 de “julio” de 2004, que señalaban día y hora para el verificativo del remate, atentando contra sus derechos y garantías, por cuanto no anuló obrados hasta la demanda inclusive ni ordenó la suspensión del proceso en el entendido que el documento base del juicio es nulo por no concurrir los requisitos de forma, careciendo de valor y eficacia jurídica. Consecuentemente, el contrato base de la referida demanda no nació a la vida jurídica, por lo que no podía ser válido en ningún proceso.
Concluyó señalando que el citado Auto interlocutorio 39, omitió tomar en cuenta las recomendaciones efectuadas por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a través del Auto de Vista 171/2014 de 24 de junio, que disponía que el Juez de instancia proceda a resolver los incidentes de nulidad conforme a los parámetros expresados en dicha Resolución. Sin embargo, el Juez ahora demandado anuló obrados hasta la publicación de los avisos de remate y la Resolución de 18 de junio de 2004, de manera que mantuvo vigente en forma ilegal no solo la Sentencia, sino también el documento base del juicio que no tiene valor alguno por faltar su firma en el protocolo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa, a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica” y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela, y en tal virtud se disponga: a) La anulación de obrados hasta la demanda, por cuanto el título base del proceso es “…NULO DE PLENO DERECHO…” (sic); y, b) En consecuencia, se ordene la suspensión del proceso coactivo seguido por Jenny Tardío De La Fuente.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 862 a 868 vta., con la concurrencia del representante de la accionante y la tercera interesada, ausente la autoridad demandada -quien presentó su informe-, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
José Francisco Almaraz Sobrino en mérito del testimonio de poder especial, bastante y suficiente 235/“2014” de 9 de febrero de 2015, se apersonó en representación de Lucy Aguilera Añez Vda. de Eguez y en audiencia por intermedio de su abogada reiteró la violación de los derechos de su mandante y ratificó su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Malcon Denar Céspedes Gómez, Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 12 de febrero de 2015, cursante a fs. 859 y vta., refirió los siguientes argumentos: 1) En la vía ejecutiva no puede discutirse el porqué del adeudo, pues solo se ejecuta lo que el título acredita; en consecuencia, si la accionante tomó conocimiento que el título era fraudulento o nulo, debió demostrar tal extremo en su momento procesal y no acudir a la justicia constitucional, sorprendiendo al garante de derechos fundamentales aduciendo situaciones que son propias de la justicia ordinaria; y, 2) El fallo que dictó está acorde a los antecedentes del proceso, el cual se encuentra con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, significando que él no tiene facultades para rever y peor anular un fallo ejecutoriado. Aclaró que al momento de pronunciar el Auto interlocutorio 39, cumplió con el mandato contenido en el Auto de 27 de noviembre de 2013, anulándose obrados solo en la etapa de ejecución de Sentencia, sin lugar a revisar todo lo obrado.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Jenny Tardío De La Fuente, por memorial presentado el 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 849 a 858, expuso lo siguiente: i) Concluido el proceso coactivo y en fase de ejecución, el adjudicatario Juan Alberto Coico solicitó se emita mandamiento de desapoderamiento, petición que fue notificada a la demandada Lucy Aguilera Añez Vda. de Eguez, generando que la misma dedujera una serie de incidentes, entre ellos el de nulidad presentado el 7 de marzo de 2007 (que es el motivo de la presenta acción), denunciando extemporáneamente varias supuestas irregularidades en los actos de medidas previas, en los remates y en la adjudicación. Como emergencia de ello, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 66/2007 de 14 de febrero, dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 434” inclusive. Posteriormente, el Juez a quo, ahora demandado, en cumplimiento a dicha Resolución, dictó el Auto interlocutorio 39, con el que se notificó a Lucy Aguilera Añez Vda. de Eguez, sin que dentro de los plazos legales se hubiera interpuesto recurso alguno; ii) Valiéndose de autoridades que no conocieron la sustanciación del proceso y seis años después que su incidente de nulidad hubiera sido resuelto, la coactivada solicitó se resuelva un incidente de nulidad pendiente, buscando forzar la nulidad de obrados. Al respecto, hace notar que mediante las diligencias de 9 de julio de 2010, se procedió a sanear el proceso coactivo civil de referencia, notificándose a las partes procesales con todas las actuaciones pendientes, sin que dentro de los plazos legales la coactivada hubiera impugnado; iii) Posteriormente, luego de cumplidos todos los trámites por parte del adjudicatario Juan Alberto Coico para obtener la posesión del inmueble adjudicado a su favor y que fuera rematado a la coactivada, ésta presentó en forma “maliciosa” y extemporánea un memorial el 30 de octubre de 2013, haciendo conocer que supuestamente el incidente de fs. “482 a 485” se encontraría sin resolver; iv) Se debe tener presente que el referido incidente cuya resolución demanda que corre de “fs. 482 a 485 vta.” no versa ni denuncia sobre la supuesta nulidad del título coactivo, pues solo hace mención a otro tipo de irregularidades; sin embargo, tras ser resuelto por Auto de 27 de noviembre de 2013, fue recurrido por la demandada -ahora accionante- dando lugar al Auto de Vista 171/2014, fallo que ordenó al a quo resolver el incidente de nulidad conforme a los antecedentes de la causa, en cuyo cumplimiento se dictó el Auto interlocutorio 39, sin pronunciarse sobre falsedad del título al no ser una cuestión denunciada; v) Por lo anterior, la accionante no agotó el recurso de apelación previsto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues contra el Auto interlocutorio 39, aún quedaba pendiente dicho recurso, pretendiendo que la acción de amparo sea subsidiaria de tal recurso, complementario a su negligencia es decir a la falta oportuna del uso de medios legales de impugnación; y, vi) Al acudir a la acción de amparo pretende desconocer la cosa juzgada, más cuando tuvo la oportunidad de apelar no lo hizo permitiendo que operara el principio de convalidación. Fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela, señalando que lo denunciado no conlleva violación constitucional de derechos, sea con la imposición de costas y demás condenaciones de ley.
I.2.4. Resolución
El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolucion de 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 869 a 871, declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, en mérito a los siguientes argumentos: a) De antecedentes se evidencia que se interpuso proceso coactivo, teniendo como base el instrumento 05/2001, extendido por la Notaria de Fe Pública, Graciela Loayza Salvatierra. En el cuaderno procesal figura una certificación de la citada Notaria en sentido que Lucy Aguilera Añez Vda. de Eguez no firmó el protocolo del instrumento base de dicho proceso coactivo; b) El incidente de nulidad que cursa a “fs. 419” que ratifica otro anterior manifiesta que existiría una deuda sobre la base de un documento falso, incidente que luego de ser respondido por la parte coactivante fue resuelto por Auto de 20 de septiembre de 2006, que en su parte considerativa señala que el mismo se encuentra con Sentencia ejecutoriada, de conformidad a lo que prescribe el art. 517 del CPC, y por consiguiente se rechazó el incidente, es decir sin resolver el fondo por un mecanismo procedimental; y, c) La Constitución Política del Estado hace referencia a una nueva visión de aplicación de justicia, y en ese entendido el Auto de Vista 171/2014, orienta al juzgador que debe respetar los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, en cuyo mérito la autoridad demandada resolvió dictar el Auto interlocutorio 39, anulando obrados hasta la etapa de remate, disposición que evidentemente no fue objeto de recurso de apelación. Sin embargo, por principio de verdad material es claro el informe de la Notario de Fe Pública, el cual afirma que el documento no nació a la vida jurídica por tanto sería “…nulo de pleno derecho y lo nulo no puede ser convalidado…” (sic), por lo que al no haber advertido tal extremo, la autoridad demandada incurrió en la violación de los derechos y garantías de la accionante, pues no se puede mantener una Sentencia supuestamente ejecutoriada si en la tramitación del proceso se vulneraron derechos sustantivos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se concluye que:
II.1. En ejecución de fallos del proceso coactivo seguido por Jenny Tardío De La Fuente -hoy tercera interesada- contra Lucy Aguilera Añez Vda. de Eguez -ahora accionante-, esta última por memorial presentado el 7 de marzo de 2007, en la vía incidental dedujo nulidad de obrados, alegando los siguientes argumentos: 1) El informe pericial que fue ordenado se practique en diez días, fue presentado a los veinticinco días; 2) Las publicaciones de los edictos de remate no cumplieron con el intervalo de los seis días y no fueron presentados veinticuatro horas antes de llevarse a cabo la audiencia de remate, ocurriendo lo mismo con los edictos de la tercera subasta que fueron presentados dieciséis horas antes y no veinticuatro como manda la norma; 3) Si bien se dispuso la notificación a otros acreedores no cursa diligencia de notificación al acreedor Richard Renán Andia Siles; 4) Se incumplió con el voto del art. 539 del CPC, pues al estar el inmueble rematado en otra circunscripción, no cursa certificación de la “autoridad” de San Javier, en el entendido de haberse fijado un cartel en el tablero de la casa de justicia; 5) El adjudicatario obló el saldo del remate cuatro días después de haberse realizado el mismo, contraviniendo lo previsto por el art. 538 del CPC; y, 6) La solicitud de aprobación de las actas del remate, fue realizada por la coactivante y no por el adjudicatario, incidente que mereció la providencia de 8 del mismo mes y año, que dispuso “traslado” (fs. 781 a 785).
II.2. En lo principal del memorial que corre de fs. 788 a 790, la actual accionante, solicitó al Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco -ahora demandado- resuelva el incidente de nulidad planteado de fs. “482 a 485” el 7 de marzo de 2007, petición que mereció la providencia de “traslado”.
II.3. Juan Alberto Coico, adjudicatario en el proceso coactivo, por memorial presentado el 26 de noviembre de 2013, respondió a los traslados dispuestos por la autoridad jurisdiccional (792 y vta.), lo que dio lugar al Auto de 27 del mismo mes y año, por el cual se dispuso: “De la revisión de las actuaciones cursantes en el expediente se tiene que el incidente de nulidad interpuesto por Lucy Aguilera de Egüez ha sido resuelto con decreto de fecha 1° de noviembre del año 2013, en el cual mi autoridad rechazo dicha pretensión incidental, a esto se tiene que la legislación procesal en su Art. 150 establece que la tramitación del proceso y mucho mas aun la ejecución de sentencia no debe detenerse por ningún motivo ni por la interposición de incidentes, por lo que es imperioso evitar actos que afecten el cumplimiento del debido proceso consagrado por el parágrafo II del Art. 115 de la Constitución Política del Estado en relación al Art. 90 (…) del ritual civil, por lo que al amparo del Art. 189 de la norma procesal civil se revoca el decreto de fecha 05 de noviembre del año en curso” (sic) (fs. 793).
II.4. La hoy accionante dedujo recurso de apelación contra el Auto de 27 de noviembre de 2013, señalando que el incidente de nulidad no fue resuelto de manera motivada y fundamentada (fs. 794 a 797 vta.), dando lugar al Auto de Vista 171/2014 de 24 de junio, en cuyo mérito los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinaron que el a quo no obró correctamente, pues en el proveído de 1 de noviembre de 2013, solo corrió en traslado con el incidente deducido y en el Auto de 27 del mismo mes y año, resolvió otras situaciones que no fueron motivo de recurso, desconociendo la protección de la seguridad jurídica, menos tomó en cuenta los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, que obliga a las autoridades judiciales fundamentar sus decisiones. Sobre estos argumentos se revocó el Auto apelado, ordenando al a quo a resolver los incidentes de nulidad conforme a lo manifestado (fs. 817 a 818 vta.).
II.5. Por Auto interlocutorio 39 de 28 de julio de 2014, el Juez ahora demandado, declaró la nulidad de obrados hasta la publicación de los edictos de prensa y las Resoluciones de 18 de junio de 2004, señalando que los Autos de aviso de remate no observaron la amplitud de las notificaciones a todos los acreedores, así como de haberse omitido la publicación en el tablero del despacho judicial de la localidad de San Javier, habiendo los edictos incumplido con el intervalo de seis días, entendiéndose ello como una carencia e indefensión en los sujetos procesales, al igual que los terceros interesados, actuación prohibida por el art. 115.II de la CPE (fs. 821).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega que la autoridad demandada vulneró sus derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la propiedad, por cuanto al dictar el Auto interlocutorio 39, que resolvió el incidente de nulidad opuesto el 7 de marzo de 2007, se apartó del lineamiento establecido en el Auto de Vista 171/2014, pues no solo correspondía declarar la nulidad de obrados hasta la publicación de los avisos de remate, sino que incluso debió anularse hasta la admisión de la demanda, al haber acreditado que el título coactivo base de la ejecución carecía de idoneidad, por faltar su firma en el protocolo de la escritura pública de préstamo de dinero con garantía hipotecaria.
En consecuencia, corresponde en grado de revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Los procesos de ejecución, la acción de amparo y el principio de subsidiariedad
Respecto a las decisiones judiciales que presuntamente afectan derechos constitucionales emergentes de procesos de ejecución -proceso ejecutivo o coactivo civil- la jurisprudencia constitucional distinguió dos supuestos de hecho en resguardo del principio de subsidiariedad, previsto en el art. 129.I de la CPE y que se encuentran ampliamente desarrollados en la SCP 0367/2012 de 22 de junio, como se cita a continuación:
“Primer supuesto de hecho: Cuando el amparo ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil debido a que en el proceso ordinario posterior no podrá ser analizada, revisada y corregida.
La primera situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados se refieren a la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso, caso en el cual, evidenciándose su quebrantamiento, se otorga la tutela, debido a que dentro del proceso ordinario posterior no podrán ser analizadas, revisadas ni corregidas, existiendo únicamente la justicia constitucional para su tutela.
Esto debido a que como entendió la SC 1023/2010-R de 23 de agosto, la ordinarización posterior del proceso ejecutivo o coactivo civil, ‘…encuentra su excepción cuando, atentos a la circunstancias de cada caso, la ordinarización del proceso ejecutivo no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, es así que, cuando se aleguen y lleguen a constatarse vulneraciones al debido proceso que, posteriormente, en un proceso ordinario no podrán restituirse, se podrá analizar la problemática directamente mediante la tutela que brinda esta acción tutelar sin necesidad de recurrir a la aplicación del art. 28 de la LAPCAF’” (las negrillas corresponden a la Sentencia original).
Citándose como ejemplos de este primer supuesto de hecho el derecho a la defensa, el derecho a una resolución judicial motivada, el derecho a recurrir ante un juez o tribunal superior. Asimismo, la citada Sentencia, como segundo supuesto de hecho señaló lo siguiente:
“Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil.
La segunda situación es cuando dentro del proceso de ejecución -ejecutivo o acción coactiva civil- los actos lesivos denunciados a través de la acción de amparo constitucional pueden ser analizados, revisados y corregidos en proceso ordinario posterior, precisamente por no incidir en la lesión a derechos fundamentales o garantías constitucionales constitutivas del debido proceso y referirse a aspectos que requieren amplio debate en el proceso” (las negrillas pertenecen a la Sentencia de referencia).
Asimismo, se cita como ejemplos de este segundo supuesto de hecho la excepción de prescripción de la acción y del derecho, la excepción perentoria de prescripción liberatoria y la excepción de falta de fuerza coactiva o ejecutiva.
III.2. Análisis del caso concreto
Los fundamentos expuestos por Lucy Aguilera Añez Vda. de Eguez -actual accionante- en su demanda constitucional señalan que el Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, a tiempo de dictar el Auto interlocutorio 39, no valoró ni tomó en cuenta que el título coactivo base del proceso de ejecución de garantías carecía de eficacia jurídica, toda vez que, a decir de la accionante, no habría suscrito el respectivo protocolo notarial, por lo que considera que debería haberse anulado obrados hasta la admisión de la demanda.
En ese contexto, esta Sala advierte que en la acción de amparo constitucional objeto de análisis, se cuestiona uno de los elementos intrínsecos del título coactivo referido al consentimiento; en ese sentido y con relación al Fundamento Jurídico anterior -segundo supuesto de hecho-, la justicia constitucional a través del control tutelar de derechos, se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento concreto sobre los hechos que expone la demanda constitucional, que emergen del informe evacuado por la Notario de Fe Pública, Graciela Loayza Salvatierra el 3 de octubre de 2005 (fs. 334), en sentido que la coactivada, Lucy Aguilera Añez Vda. de Eguez no suscribió el protocolo de 27 de marzo de 2001, constituyendo cuestionamientos que deben ser conocidos y resueltos por autoridad judicial competente.
Lo anterior permite ver que la ahora accionante tiene expedita la vía ordinaria de conocimiento conforme al art. 490 del CPC, modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), a través de la cual la accionante puede hacer valer sus pretensiones y demostrar los hechos que alega al constituirse la misma en una vía idónea para absolver tales argumentaciones.
En consecuencia, con referencia al reclamo formulado en la presente acción de amparo constitucional, se advierte que la accionante no agotó los medios y/o recursos ordinarios previstos por nuestro ordenamiento jurídico vigente, concluyéndose en la inobservancia del principio de subsidiariedad que uniforma a esta acción tutelar, que no permite efectuar un análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al declarar “procedente” la acción de amparo constitucional, utilizando terminología inadecuada, aplicó incorrectamente los alcances de la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 869 a 871, pronunciada por el Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los argumentos contenidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA