SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
1)
Malcon Denar Céspedes Gómez, Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 12 de febrero de 2015, cursante a fs. 859 y vta., refirió los siguientes argumentos: 1) En la vía ejecutiva no puede discutirse el porqué del adeudo, pues solo se ejecuta lo que el título acredita; en consecuencia, si la accionante tomó conocimiento que el título era fraudulento o nulo, debió demostrar tal extremo en su momento procesal y no acudir a la justicia constitucional, sorprendiendo al garante de derechos fundamentales aduciendo situaciones que son propias de la justicia ordinaria; y, 2) El fallo que dictó está acorde a los antecedentes del proceso, el cual se encuentra con Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, significando que él no tiene facultades para rever y peor anular un fallo ejecutoriado. Aclaró que al momento de pronunciar el Auto interlocutorio 39, cumplió con el mandato contenido en el Auto de 27 de noviembre de 2013, anulándose obrados solo en la etapa de ejecución de Sentencia, sin lugar a revisar todo lo obrado.
- acción de amparo constitucional
- NULA DE PLENO DERECHO
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- III.1. Los procesos de ejecución, la acción de amparo y el principio de subsidiariedad
- Primer supuesto de hecho:
- Segundo supuesto de hecho: Cuando el amparo no ingresa a la compulsa del acto lesivo en el proceso ejecutivo y acción coactiva civil.
- III.2. Análisis del caso concreto
- REVOCAR