SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

i)

Jenny Tardío De La Fuente, por memorial presentado el 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 849 a 858, expuso lo siguiente: i) Concluido el proceso coactivo y en fase de ejecución, el adjudicatario Juan Alberto Coico solicitó se emita mandamiento de desapoderamiento, petición que fue notificada a la demandada Lucy Aguilera Añez Vda. de Eguez, generando que la misma dedujera una serie de incidentes, entre ellos el de nulidad presentado el 7 de marzo de 2007 (que es el motivo de la presenta acción), denunciando extemporáneamente varias supuestas irregularidades en los actos de medidas previas, en los remates y en la adjudicación. Como emergencia de ello, la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 66/2007 de 14 de febrero, dispuso la nulidad de obrados hasta “fs. 434” inclusive. Posteriormente, el Juez a quo, ahora demandado, en cumplimiento a dicha Resolución, dictó el Auto interlocutorio 39, con el que se notificó a Lucy Aguilera Añez Vda. de Eguez, sin que dentro de los plazos legales se hubiera interpuesto recurso alguno; ii) Valiéndose de autoridades que no conocieron la sustanciación del proceso y seis años después que su incidente de nulidad hubiera sido resuelto, la coactivada solicitó se resuelva un incidente de nulidad pendiente, buscando forzar la nulidad de obrados. Al respecto, hace notar que mediante las diligencias de 9 de julio de 2010, se procedió a sanear el proceso coactivo civil de referencia, notificándose a las partes procesales con todas las actuaciones pendientes, sin que dentro de los plazos legales la coactivada hubiera impugnado; iii) Posteriormente, luego de cumplidos todos los trámites por parte del adjudicatario Juan Alberto Coico para obtener la posesión del inmueble adjudicado a su favor y que fuera rematado a la coactivada, ésta presentó en forma “maliciosa” y extemporánea un memorial el 30 de octubre de 2013, haciendo conocer que supuestamente el incidente de fs. “482 a 485” se encontraría sin resolver; iv) Se debe tener presente que el referido incidente cuya resolución demanda que corre de “fs. 482 a 485 vta.” no versa ni denuncia sobre la supuesta nulidad del título coactivo, pues solo hace mención a otro tipo de irregularidades; sin embargo, tras ser resuelto por Auto de 27 de noviembre de 2013, fue recurrido por la demandada   -ahora accionante- dando lugar al Auto de Vista 171/2014, fallo que ordenó al a quo resolver el incidente de nulidad conforme a los antecedentes de la causa, en cuyo cumplimiento se dictó el Auto interlocutorio 39, sin pronunciarse sobre falsedad del título al no ser una cuestión denunciada; v) Por lo anterior, la accionante no agotó el recurso de apelación previsto por el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pues contra el Auto interlocutorio 39, aún quedaba pendiente dicho recurso, pretendiendo que la acción de amparo sea subsidiaria de tal recurso, complementario a su negligencia es decir a la falta oportuna del uso de medios legales de impugnación; y, vi) Al acudir a la acción de amparo pretende desconocer la cosa juzgada, más cuando tuvo la oportunidad de apelar no lo hizo permitiendo que operara el principio de convalidación. Fundamentos por los que solicitó se deniegue la tutela, señalando que lo denunciado no conlleva violación constitucional de derechos, sea con la imposición de costas y demás condenaciones de ley.