SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

procedente

El Juez Segundo de Partido y de Sentencia Penal de Montero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolucion de 13 de febrero de 2015, cursante de fs. 869 a 871, declaró “procedente” la acción de amparo constitucional, en mérito a los siguientes argumentos: a) De antecedentes se evidencia que se interpuso proceso coactivo, teniendo como base el instrumento 05/2001, extendido por la Notaria de Fe Pública, Graciela Loayza Salvatierra. En el cuaderno procesal figura una certificación de la citada Notaria en sentido que Lucy Aguilera Añez Vda. de Eguez no firmó el protocolo del instrumento base de dicho proceso coactivo; b) El incidente de nulidad que cursa a “fs. 419” que ratifica otro anterior manifiesta que existiría una deuda sobre la base de un documento falso, incidente que luego de ser respondido por la parte coactivante fue resuelto por Auto de 20 de septiembre de 2006, que en su parte considerativa señala que el mismo se encuentra con Sentencia ejecutoriada, de conformidad a lo que prescribe el art. 517 del CPC, y por consiguiente se rechazó el incidente, es decir sin resolver el fondo por un mecanismo procedimental; y, c) La Constitución Política del Estado hace referencia a una nueva visión de aplicación de justicia, y en ese entendido el Auto de Vista 171/2014, orienta al juzgador que debe respetar los principios de eficacia, eficiencia y verdad material, en cuyo mérito la autoridad demandada resolvió dictar el Auto interlocutorio 39, anulando obrados hasta la etapa de remate, disposición que evidentemente no fue objeto de recurso de apelación. Sin embargo, por principio de verdad material es claro el informe de la Notario de Fe Pública, el cual afirma que el documento no nació a la vida jurídica por tanto sería “…nulo de pleno derecho y lo nulo no puede ser convalidado…” (sic), por lo que al no haber advertido tal extremo, la autoridad demandada incurrió en la violación de los derechos y garantías de la accionante, pues no se puede mantener una Sentencia supuestamente ejecutoriada si en la tramitación del proceso se vulneraron derechos sustantivos.