SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

1)

Wilma Mamani Cruz y Wilber Choque Cruz, Consejeros del Consejo de la Magistratura, por medio de sus representantes legales, por informe escrito presentado el 20 de marzo de 2015, cursante de fs. 88 a 94, señalaron lo siguiente: 1) El ahora accionante fue objeto de proceso disciplinario en mérito a posibles faltas leves y graves dispuestas en los arts. 186.8 187.9 de la LOJ; 2) El reclamo se concentra en un aparente injusto proceso disciplinario, que concluyó con una sanción de amonestación escrita, la cual fue efectivizada el 11 de septiembre de 2014, es decir hace cinco meses y 18 días, teniendo como consecuencia que el aparente acto ilegal fue consumado en sus efectos y a estas alturas resulta intrascendente e ineficaz lo pretendido por el accionante; 3) La acción de amparo constitucional mayormente observa actuaciones realizadas por la instancia denunciante así como del Juez disciplinario, como observar la legitimidad de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra La Corrupción, reclamando la imposición de una falta disciplinaria inserta en el art. 186.8 de la LOJ. Sin embargo, si el accionante consideró que tanto la instancia denunciante como el Juez disciplinario vulneraron sus derechos y garantías, cómo es posible que no hubiera interpuesto acción de amparo contra ellos, actuaciones que no son de competencia de la Sala Disciplinaria que se constituye en instancia de alzada, estando así frente a una ausencia de legitimidad procesal pasiva, pues se demandó solo a los Consejeros de la Sala Disciplinaria; 4) No se puede pretender que los Consejeros ahora demandados de la Sala Disciplinaria, a través de la Resolución 280/2014 se pronuncien sobre aspectos que jamás fueron enunciados en el recurso de apelación, en el que se señalaron tres agravios puntuales: i) Falta de legitimación activa de la instancia denunciante y errónea aplicación del art. 17. Parágrafo IV de la LOJ; ii) Falta de Tipicidad de la falta disciplinaria e indebida subsunción del hecho; y, iii) Violación del principio de independencia jurisdiccional; 5) El ahora accionante no precisó qué reglas de razonabilidad fueron omitidas o erróneamente aplicadas por Sala Disciplinaria, no estableció nexo de causalidad entre derechos y la interpretación impugnada, por ende en ningún momento se llegó a plantear una problemática con relevancia constitucional en el caso concreto; 6) El fallo objeto de la presente acción, está debidamente fundamentado y motivado, conteniendo en su estructura análisis tanto de la prueba de cargo y descargo, sobre las cuales se basó y fundó la decisión; 7) Un fallo motivado fundamentado no necesariamente debe contener un relato ampuloso; 8) En el proceso disciplinario se pudo establecer responsabilidad en la conducta del accionante al existir un Auto Supremo que anuló el Auto de Vista 06/2013, siendo tal nulidad inexcusable, por cuanto contiene elementos de descuido o negligencia atribuibles al Tribunal de alzada, puesto que los Vocales que integraban el mismo, al haber dispuesto la nulidad de obrados mediante el Auto de Vista 06/2013, contravinieron los principios de celeridad y economía procesal, porque el hecho de anular obrados por un formalismo, constituye un exceso que solo retrasa la determinación de los tribunales de instancia; 9) Se busca que la justicia funcione correctamente como servicio en concordancia con los principios constitucionales de celeridad e inmediatez; 10) No es evidente la incongruencia denunciada entre la apelación y la resolución, pues el principio de congruencia en primera instancia se ve plasmado en su cumplimiento entre el Auto de admisión que emite el juez disciplinario a momento de admitir una determinada denuncia y la sentencia que dicta, puesto que la indicada sentencia, solo puede hacer referencia a faltas que fueron debidamente admitidas en el señalado Auto, y en segunda instancia, el principio de congruencia está limitado entre lo solicitado en los recursos de apelación y la resolución que vaya a emitir la Sala Disciplinaria, aspecto que ocurrió en el caso de autos, puesto que la Resolución 280/2014 respondió a los tres agravios puntuales que planteó el recurrente; 11) El art 186.8 de la LOJ, textualmente señala “Cualquier otra acción que represente conducta personal o profesional inapropiada, negligente, descuido o retardo en el ejercicio de sus funciones o menoscabo de su imparcialidad, que pueda ser reparada o corregida”, cuya sanción va desde amonestación escrita hasta el descuento del 20% del haber correspondiente a un mes; ahora bien, la Sala Disciplinaria llegó al entendimiento que a ese numeral ingresan las nulidades declaradas inexcusables, y el accionante señaló que ese razonamiento es erróneo y forzado, por lo que pretenden dilucidar a través de la presenta acción de amparo si fue correcta o no la manera en que el Consejo de la Magistratura interpretó ese precepto en el caso concreto, extremo que no puede ser posible al no haberse cumplido con los  requisitos para que un tribunal de garantías proceda a la interpretación de la legalidad ordinaria; 12) No es evidente la vulneración al principio de independencia jurisdiccional, en razón a que el accionante fue sancionado por demora en la tramitación del proceso civil como producto de la nulidad del Auto de Vista 06/2013, se generó una demora en la tramitación de ese proceso, causando perjuicio a las partes, vulnerando además los principios rectores de impartición de justicia como los de inmediatez y celeridad, con lo que queda claro que la justicia disciplinaria en ningún momento pretendió inmiscuirse en aspectos jurisdiccionales; 13) El proceso disciplinario se inició a denuncia de persona particular o servidor público, ya sea esta verbal o escrita tal como lo dispone el art. 195 de la LOJ, por lo que mal puede argüirse que el presente trámite disciplinario, se inició por lo previsto en el art. 17.IV de la citada norma legal, en todo caso se dio inicio en mérito a la denuncia presentada por la Unidad de Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción de la Representación Distrital de Oruro, por lo que no puede señalarse que se vulneró el principio de congruencia; y, 14) El accionante desde el momento de la admisión, tuvo conocimiento de la denuncia y las faltas por las que se le inició proceso disciplinario, teniendo la oportunidad de presentar informes y pruebas de descargo, así también se le notificó con cada una de las actuaciones procesales, no otra cosa significa que incluso presentó el recurso de apelación del fallo de primera instancia, consiguientemente no pudo vulnerarse su derecho a la defensa.