SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

a)

El 26 de diciembre de 2013, la abogada de Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción del Consejo de la Magistratura recomendó que se remitan antecedentes al Juzgado Disciplinario, para el inicio del proceso por supuestos indicios de la comisión de faltas previstas en los arts. 186.8 (Faltas Leves) y 187.9 y 14 (Faltas Graves) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). El 14 de enero de 2014, el Encargado Distrital del Consejo de la Magistratura del departamento de Oruro dispuso que el caso pase al Juzgado Disciplinario, y el 11 de febrero de ese mismo año, el Juez Disciplinario Segundo del mismo departamento admitió la denuncia y dispuso el inicio de la investigación, con la calificación provisional de las probables faltas disciplinarias establecidas en los artículos señalados anteriormente. Luego, esa autoridad emitió la Resolución Administrativa Disciplinaria de Primera Instancia 08/2014 de 7 de abril, mediante la cual declaró: a) Improbada la denuncia por la vulneración al art. 187.9 de la LOJ; y, b) Improbada la denuncia por la no transgresión al art. 187.4 de la LOJ pero incongruentemente en el “…punto 3°…” (sic) declaró probada la denuncia por transgresión al art. 186.8 de la LOJ, al haber vulneración de los principios constitucionales de normatividad internacional referidos a los derechos humanos y principios enunciados por la Ley del Órgano Judicial, imponiéndose la sanción de amonestación escrita.

Contra dicha Resolución, el 11 de abril de 2014 planteó recurso de apelación, mientras que el coprocesado Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño lo hizo dos días antes, denunciando todos los agravios sufridos. Ambos memoriales se presentaron dentro del plazo de cinco días, pero Rosse Mary Salinas Guzmán, abogada de Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción del Consejo de la Magistratura interpuso apelación el 15 del mismo mes y año, siendo rechazada por haberse presentado extemporáneamente. Por último, los Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura emitieron la Resolución 280/2014 de 4 de julio, confirmando en forma total y sin mayor fundamentación la Resolución Disciplinaria 08/2014, convalidando y justificando los errores del tribunal inferior, pero incurriendo a su vez en otros insubsanables, tomando en cuenta el recurso de apelación interpuesto por Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción del Consejo de la Magistratura, pese a que éste fue rechazado por haberse presentado fuera de plazo. Con dicha Resolución se le notificó el 2 de septiembre de ese año, y el 10 del mismo mes y año se le hizo llegar la amonestación contenida en el Memorándum 130/2014, perjudicando su carrera judicial y creando un antecedente nocivo en una trayectoria intachable.

Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, mediante informe escrito presentado el 19 de marzo de 2015, cursante de fs. 83 a 84, señaló que: a) El proceso disciplinario que fue instaurado en su contra y del hoy accionante, se llevó adelante vulnerando el debido proceso, pues partió de un mal entendimiento del art. 17.IV de la LOJ, así como tampoco entre las faltas disciplinarias contempladas en el art. 185 al 188 de la referida norma figura el hecho de haber anulado una resolución, de manera que dicho proceso se inició indebidamente al no existir una norma taxativa para ello; en consecuencia, se vulneró el debido proceso en su elemento de legalidad; b) Se hizo conocer el agravio contra la nota CM-UNT/764/2013 evacuada por “Aquiles J. Mora Ramos”, quien sin exponer razón alguna dispuso que “Febe Romero Cárdenas” se constituya en parte denunciante contra el suscrito Vocal; entonces, dicha decisión carece de fundamentación y motivación. Sin embargo, ese su reclamo no fue atendido, por lo que se vulneró el debido proceso; c) La resolución de primera instancia no contiene una debida subsunción, no explica cómo hubo arribado a encajar o subsumir que su conducta se adecuara en los elementos constitutivos del tipo disciplinario establecido en el art. 186.8 de la LOJ; y, d) Los demandados no se manifestaron sobre los agravios denunciados por su persona respecto a las vulneraciones al debido proceso.

A través de la Resolución 280/2014 de 4 de julio, las autoridades demandadas señalaron lo siguiente: a) Si bien el art. 195.I de la LOJ expresa que el proceso disciplinario se inicia a denuncia de cualquier persona particular o servidor público que se sienta afectada por las acciones u omisiones consideradas faltas disciplinarias, ocurre que en este caso los denunciantes no son los afectados por las decisiones asumidas por los denunciados; empero, el accionante debe tener en cuenta el texto del art. 211 de la LOJ que dispone que “la servidora o servidor judicial que incumpliera la obligación de denuncia, procesamiento o ejecución de una sanción, será pasible a las responsabilidades previstas en la ley”, de manera que en ese marco legal actuaron correctamente los denunciantes; b) En cuanto a la supuesta falta de tipicidad, en el catálogo de faltas que establece la Ley del Órgano Judicial, no está tipificado que la anulación de un Auto de Vista constituya falta disciplinaria; sin embargo, en este caso, cabe aclarar que el proceso disciplinario no se debe a la anulación de obrados en sí, sino a la demora y perjuicio que se ocasionaron a las partes del proceso civil al no realizar un análisis profundo de los principios constitucionales, en base a la línea jurisprudencial establecida por la Resolución 163/2014 de 13 de mayo. En el caso de autos, si bien la conducta de los recurrentes no se adecúa de manera precisa al catálogo de faltas de la Ley del Órgano Judicial, pero sí se subsume a la línea jurisprudencial antes mencionada, siendo que la conducta de los denunciados se acomoda al núm. 8 del art. 186 de la LOJ; y, c) En cuanto al tercer agravio referido, a que la autoridad disciplinaria realizó sin competencia una calificación del contenido del Auto de Vista 006/2013, se expresa que el Juez a quo se refiere a esta resolución, efectuando una transcripción de lo expresado en el Auto Supremo 290/2013, y no así un análisis como pretende hacer ver el accionante.

En ese marco, corresponde a la autoridad en el ámbito disciplinario expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión, por lo que resulta imperioso que sus resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que sean asumidos. En el caso concreto, no se aprecia que al responder a los agravios presentados por el hoy accionante en su memorial de apelación, se hubiera emitido una Resolución suficientemente fundamentada, dado que, pese a reconocer que los denunciantes no son las personas afectadas con el Auto de Vista cuestionado, no expone con claridad el motivo por el que se confiere legitimación activa a los denunciantes en el caso concreto, limitándose a citar el art. 211 de la LOJ, sobre la obligación de denuncia, pero sin vincular ello al hecho denunciado y al caso concreto. Por otro lado, tampoco fundamentan con la suficiente solidez legal lo extrañado por el procesado, hoy accionante, respecto a la falta de tipificación de los hechos por los cuales se abrió proceso disciplinario en contra suya, limitándose a señalar una línea jurisprudencial que supuestamente es aplicable al caso, la misma que sin embargo no fue citada por los denunciantes ni por el Juez Disciplinario en la Resolución 08/2014. A ello se agrega que con relación a este punto, las autoridades demandadas no explican las razones o motivos por los cuales consideraron que la conducta denunciada se acomoda al numeral 8 del art. 186 de la LOJ, como expresa la citada Resolución 163/2014 anteriormente mencionada.

Finalmente, del análisis de la mencionada Resolución 280/2014 de 4 de julio, consta que se realizó un amplio análisis de la apelación interpuesta por Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción, pero no se explica por qué se efectuó dicha labor, considerando que ese recurso fue anteriormente rechazado por el Juez Disciplinario mediante decreto de 16 de abril de 2014 con el argumento de haber sido interpuesto extemporáneamente “(fs. 52)”.