SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
concedió en parte
La Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 148/2015 de 20 de marzo, cursante de fs. 105 a 108, concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin valor la Resolución 280/2014 de 4 de julio, debiendo emitirse una nueva Resolución fundamentando el punto extrañado, sin costas, en base a los siguientes fundamentos: 1) El punto principal invocado por el recurrente es la violación a la garantía del debido proceso por carencia de motivación y fundamentación; 2) La acción de amparo constitucional tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales expresamente señalados en la Norma Suprema, ya que los principios no son objeto de tutela constitucional, a excepción del debido proceso que está protegido en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio constitucional; con este antecedente, dicho tribunal solo tiene competencia para verificar la vulneración a derechos y garantías en relación a la Resolución 280/2014 de 4 de julio; 3) De la revisión del memorial de la demanda de la acción de amparo constitucional, se tiene como puntos impugnados los siguientes: falta de legitimación activa de la denunciante por errónea aplicación del art. 17.IV de la LOJ; falta de Tipicidad de falta disciplinaria e indebida subsunción del hecho; y, violación del principio de independencia jurisdiccional; 4) El debido proceso es la garantía constitucional que debe aplicarse en todas las instancias judiciales o administrativas, en el caso presente, se invoca como vulnerada la garantía del debido proceso en sus elementos de falta de una debida fundamentación y motivación; 5) En la forma, el Tribunal de garantías ve por conveniente analizar, en primera instancia, si realmente la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura en su Resolución consideró una apelación declarada extemporánea por el Juez Disciplinario, pues con esa actitud violentaría el derecho al debido proceso en su elemento de falta de motivación y fundamentación; 6) De la lectura a la Resolución 280/2014, se tiene que en el primer considerando se hace una relación de los antecedentes del proceso; en el segundo considerando se efectúa un resumen y una identificación de los puntos recurridos en apelación por cada una de las partes, reconociendo cinco puntos de la apelación del procesado Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño; tres puntos del ahora accionante y dos puntos de la apelación de Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción del Consejo de la Magistratura; 7) En el tercer considerando, fundamentos de la resolución, se da respuesta a los puntos impugnados a cada apelante; 8) En la forma, corresponde analizar la respuesta al recurso de apelación de Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción, mereciendo providencia expresa, de cuya lectura se desprende que ese recurso fue presentado en forma extemporánea, fuera del plazo previsto de los cinco días, que se computa de momento a momento por ser fatal y perentorio; 9) De la Lectura del Considerando tres, se advierte que la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura no hace mención de cual la razón para considerar, analizar y dar respuesta a una apelación presentada fuera de plazo, actitud que atenta contra el debido proceso, de recibir una respuesta debidamente fundamentada y motivada, no es explícita en relación a la vigencia o no del art. 15 del Acuerdo 75/2013; de no estar vigente, debe fundarse cuál la razón para cambiar una línea de aplicación de norma regulatoria de procesos disciplinarios, para que todos los procesados tengan la certeza de la vigencia de su derecho a la impugnación en el tiempo, por lo que necesariamente debe pronunciarse sobre el actuar del Juez Disciplinario con relación al rechazo de la apelación; esa ausencia, hace que la Resolución 280/2014 violente el debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación, más aun al confirmar la resolución de primera instancia, pecando de incongruente entre la parte considerativa y la resolutiva. Con esa omisión se estaría cambiando la línea jurisprudencial contenida en la SCP 1164/2014 de 10 de junio que señala que de acuerdo al art. 204.I de la LOJ, el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación debe ser realizado a partir de la notificación con la Sentencia, concluyendo el último día hábil del quinto día a la misma hora; 10) Con referencia a que la acción de amparo constitucional no se hubiese activado contra todas las autoridades demandadas, se advierte que el accionante subsanó este hecho al haber ampliado la demanda contra la representante de Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción; y, 11) En relación a la existencia de acto consentido por haberse presentado la acción de amparo el último día hábil del sexto mes, la Constitución faculta a la persona agraviada a presentar el recurso en un plazo de seis meses, actitud que no se considera como acto consentido.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- SI BIEN LA CONDUCTA DE LOS RECURRENTES NO SE ADECUA DE MANERA PRECISA A LOS NUMERALES DEL CATÁLOGO DE FALTAS DE LA LEY 025, PERO SE SUBSUME A LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL antes mencionada, siendo que la conducta de los denunciados se adecúan al num. 8) de la L.O.J.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- Fragmento 14
- i)
- Fragmento 16
- CONFIRMAR