SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S3
Fecha: 06-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del ejercicio de sus funciones como Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, conjuntamente su colega de Sala Reynaldo Freddy Sangueza Ortuño, conocieron en apelación la Sentencia de 24 de agosto de 2012, dentro del proceso civil por cumplimiento de contrato, seguido por María Asunción Rojas Ferrufino y Víctor Agustín Quispe Magne contra Franklin Fernando Ayala Medrano. De la revisión del proceso se advirtió que, tal como denunció el demandado en su memorial de apelación, no hubo conciliación, pese a existir señalamiento de audiencia fijada para el 26 de julio del mismo año -día inhábil por vacación judicial-; sin embargo, extrañamente, no cursa el acta de celebración o suspensión de dicha audiencia. Pese a ello, el Juez a quo pronunció sentencia, omitiendo observar las reglas del proceso civil y viciando de nulidad el proceso. Al evidenciar dicha irregularidad, se resolvió anular obrados mediante Auto de Vista 006/2013 de 11 de enero, disponiendo que el Juez a quo convoque a audiencia de conciliación e instale la misma conforme a derecho. Posteriormente, contra dicho fallo se interpuso recurso de casación en el fondo, siendo resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 290/2013 de 7 de junio, anulando el Auto de vista recurrido y ordenando que el ad quem, previo sorteo y sin esperar turno, resuelva la apelación en el fondo, por considerar que la inexistencia del acta de la audiencia de conciliación no sería un acto procesal que provoque nulidad de obrados. Pero además, en dicho Auto Supremo se multó a los Vocales que expidieron el Auto de Vista 006/2013 disponiendo que los antecedentes pasen a conocimiento del Consejo de la Magistratura.
A raíz de lo anotado, el Profesional II de Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción del Consejo de la Magistratura, de oficio, emitió nota CM-UNT/0764/2013 de 27 de agosto, dirigida a Febe Romero Cárdenas, Técnico de Transparencia y Lucha Contra La Corrupción de dicha Institución, para que se constituya en parte denunciante. Así, el 16 de septiembre de 2013, la nombrada funcionaria emitió un Auto definitivo, carente de fundamentación, admitiendo la denuncia contra Reynaldo Freddy Saguenza Ortuño y José Luis Choque Navía, solicitándoles elevar un informe pormenorizado sobre los hechos denunciados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- SI BIEN LA CONDUCTA DE LOS RECURRENTES NO SE ADECUA DE MANERA PRECISA A LOS NUMERALES DEL CATÁLOGO DE FALTAS DE LA LEY 025, PERO SE SUBSUME A LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL antes mencionada, siendo que la conducta de los denunciados se adecúan al num. 8) de la L.O.J.
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- Fragmento 14
- i)
- Fragmento 16
- CONFIRMAR