SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2015-S3

Fecha: 06-Oct-2015

SI BIEN LA CONDUCTA DE LOS RECURRENTES NO SE ADECUA DE MANERA PRECISA A LOS NUMERALES DEL CATÁLOGO DE FALTAS DE LA LEY 025, PERO SE SUBSUME A LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL antes mencionada, siendo que la conducta de los denunciados se adecúan al num. 8) de la L.O.J.

En el referido proceso disciplinario no se respetó el principio de independencia jurisdiccional y las facultad de la sana crítica, pues el Régimen Disciplinario sin ninguna competencia, se dio a la labor de revisar actuados enteramente jurisdiccionales. En la apelación presentada denunció la falta de legitimación de los denunciantes, pero además la falta de tipicidad, por cuanto no está establecido en ninguna norma que la anulación de un Auto de Vista constituya una falta disciplinaria. Sin considerar que el Juez Disciplinario imparcial debe identificar con precisión la falta o contravención, subsumiendo con absoluta precisión la conducta del procesado a un tipo normativo-sancionador específico. Pero en la Resolución de segunda instancia 280/2014 se afirma textualmente que “SI BIEN LA CONDUCTA DE LOS RECURRENTES NO SE ADECUA DE MANERA PRECISA A LOS NUMERALES DEL CATÁLOGO DE FALTAS DE LA LEY 025, PERO SE SUBSUME A LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL antes mencionada, siendo que la conducta de los denunciados se adecúan al num. 8) de la L.O.J.” (sic), incurriendo de esa manera en vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia.

El accionante alega que las autoridades hoy demandadas como miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dentro del proceso disciplinario instaurado contra su persona, emitieron en apelación la Resolución 280/2014, confirmando sin fundamentación alguna la resolución de primera instancia, convalidando los errores del Tribunal inferior, pero además pronunciándose sobre el recurso de apelación planteado por Transparencia Institucional y Lucha Contra La Corrupción, pese a que el mismo fue rechazado por haberse presentado fuera de plazo, lo que demuestra que se actuó con parcialidad. Agrego que en la apelación presentada, denunció la falta de legitimación de los denunciantes, pero además la falta de tipicidad, al no estar establecido en ninguna norma que la anulación de un Auto de Vista constituya una falta disciplinaria. En ese marco, un Juez Disciplinario imparcial debe identificar con precisión la falta o contravención, subsumiendo con absoluta precisión la conducta del procesado a un tipo normativo-sancionador específico, lo que en su caso no ocurrió, constando que en la Resolución de segunda instancia 280/2014 se afirma que “SI BIEN LA CONDUCTA DE LOS RECURRENTES NO SE ADECUA DE MANERA PRECISA A LOS NUMERALES DEL CATÁLOGO DE FALTAS DE LA LEY 025, PERO SE SUBSUME A LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL antes mencionada, siendo que la conducta de los denunciados se adecúan al num. 8) de la L.O.J.” (sic), incurriendo así en vulneración al debido proceso en su elemento de motivación y congruencia.