SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
denegó
El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2015 de 28 de marzo, cursante de fs. 662 a 666, por la que, denegó la tutela impetrada por el accionante, conforme a los siguientes fundamentos: i) Las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; lo que implica que, quien considera ser víctima de la vulneración del derecho citado, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios intra procesales previstos por ley, y sólo agotados éstos, pueden acudir a la jurisdicción constitucional, siempre y cuando se presente absoluto estado de indefensión, lo que permite al impetrante de tutela, impugnar los supuestos actos ilegales en sede constitucional; ii) La subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, exige que, las lesiones al debido proceso sean reparadas por los medios de defensa eficaces y oportunos, sí es que éstos estuvieran regulados en el ordenamiento jurídico, a efectos de resguardar el derecho a la libertad supuestamente transgredido; iii) En el caso de análisis, se comprueba que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gregorio Quiroz Claros, representante de la DEMUNA contra el hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de prevaricato; el Juez Primero de Instrucción Mixto demandado, pronunció la Resolución 54/2014, declarando improbados tanto el incidente de actividad procesal defectuosa que presentó el procesado como la excepción de falta de atipicidad, determinando su detención preventiva; decisión que sujeta a recurso de apelación fue confirmada por los Vocales demandados, como miembros de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista 113/2014, notificado al impetrante de tutela el 30 de septiembre de ese año, resultando “extraña” la actitud pasiva que adoptó el mencionado, toda vez que, teniendo la acción de libertad como una de sus características, la inmediatez, la parte agraviada debió solicitar la tutela en forma pronta y oportuna; iv) De acuerdo a lo expuesto, “no se entiende” porqué el accionante acudió recién el 27 de marzo de 2015, a la jurisdicción constitucional a objeto de lograr la reparación de las presuntas vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, que se habrían suscitado por la falta de fundamentación y motivación de “una de las resoluciones cuya nulidad pretende”; v) Si el accionante requería una explicación, complementación, o en su caso, una enmienda de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, podía hacer uso de la misma conforme el art. 125 del CPP, como medio eficaz y oportuno previsto en la Norma a dicho efecto; no advirtiéndose por ende tampoco, la existencia de absoluto estado de indefensión, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada; y, vi) Respecto a la Resolución 54/2014, emitida por el Juez demandado apelada por el accionante, resuelto oportunamente por el Tribunal de alzada, encontrándose plenamente ejecutoriado de acuerdo a la previsión contenida en el art. 126 del Código procedimental antes anotado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 24
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- Fragmento 26
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- Fragmento 28
- III.4. Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.5. Condiciones de validez y procedencia de la aprehensión fiscal
- el Código de Procedimiento Penal, establece los casos en los cuales, los fiscales a cargo de una investigación, pueden ordenar aprehensiones; limitándolos únicamente a dos posibilidades. La primera establecida por el art. 224 del CPP, el cual dispone que, si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librara mandamiento de aprehensión.
- la segunda posibilidad, es la contemplada por el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad,
- el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada, requiriéndose para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles
- Fragmento 36
- III.6. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR