SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

denegó

El Juez de Sentencia Penal de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 03/2015 de 28 de marzo, cursante de fs. 662 a 666, por la que, denegó la tutela impetrada por el accionante, conforme a los siguientes fundamentos: i) Las lesiones al debido proceso deben ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa; lo que implica que, quien considera ser víctima de la vulneración del derecho citado, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso a través de los medios intra procesales previstos por ley, y sólo agotados éstos, pueden acudir a la jurisdicción constitucional, siempre y cuando se presente absoluto estado de indefensión, lo que permite al impetrante de tutela, impugnar los supuestos actos ilegales en sede constitucional; ii) La subsidiariedad excepcional que caracteriza a la acción de libertad, exige que, las lesiones al debido proceso sean reparadas por los medios de defensa eficaces y oportunos, sí es que éstos estuvieran regulados en el ordenamiento jurídico, a efectos de resguardar el derecho a la libertad supuestamente transgredido; iii) En el caso de análisis, se comprueba que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gregorio Quiroz Claros, representante de la DEMUNA contra el hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de prevaricato; el Juez Primero de Instrucción Mixto demandado, pronunció la Resolución 54/2014, declarando improbados tanto el incidente de actividad procesal defectuosa que presentó el procesado como la excepción de falta de atipicidad, determinando su detención preventiva; decisión que sujeta a recurso de apelación fue confirmada por los Vocales demandados, como miembros de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través del Auto de Vista 113/2014, notificado al impetrante de tutela el 30 de septiembre de ese año, resultando “extraña” la actitud pasiva que adoptó el mencionado, toda vez que, teniendo la acción de libertad como una de sus características, la inmediatez, la parte agraviada debió solicitar la tutela en forma pronta y oportuna; iv) De acuerdo a lo expuesto, “no se entiende” porqué el accionante acudió recién el 27 de marzo de 2015, a la jurisdicción constitucional a objeto de lograr la reparación de las presuntas vulneraciones a sus derechos y garantías constitucionales, que se habrían suscitado por la falta de fundamentación y motivación de “una de las resoluciones cuya nulidad pretende”; v) Si el accionante requería una explicación, complementación, o en su caso, una enmienda de la Resolución dictada por el Tribunal de alzada, podía hacer uso de la misma conforme el art. 125 del CPP, como medio eficaz y oportuno previsto en la Norma a dicho efecto; no advirtiéndose por ende tampoco, la existencia de absoluto estado de indefensión, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada; y, vi) Respecto a la Resolución 54/2014, emitida por el Juez demandado apelada por el accionante, resuelto oportunamente por el Tribunal de alzada, encontrándose plenamente ejecutoriado de acuerdo a la previsión contenida en el art. 126 del Código procedimental antes anotado.