SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
II.6.
II.6. Por memorial presentado el 27 de agosto de 2014, el impetrante de tutela formuló recurso de apelación contra la decisión consignada en la Conclusión anterior, impugnando que contrariamente a la declaración de ilegalidad por defecto absoluto de su aprehensión, se ordenó su detención preventiva; siendo un fallo “totalmente contradictorio, paradójico e ilegal”, en transgresión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales. Por lo que, expuso como agravios los siguientes argumentos: 1) En cuanto a la actividad procesal defectuosa, observó sobre el inicio de investigaciones, que fue informado después de ser aprehendido con un mandamiento ilegal y arbitrario; siendo prueba de ello, que se declaró la ilegalidad de la aprehensión; empero, contrariamente, se convalidó dicha actuación, en cuanto al referido inicio de investigaciones. En igual sentido, agregó que, al haber comunicado dicho comienzo, después de dos horas de su aprehensión; no tenía a quien “quejarse” o denunciar las ilegalidades y arbitrariedades a las que fue sometido por parte del Fiscal de Materia; no siendo viable aplicar el art. 54 inc. 1) del CPP, de forma discrecional, impidiendo que pueda activar el control jurisdiccional; 2) Desde que fue aprehendido, hasta el día de la audiencia cautelar en la que se resolvió su situación jurídica, transcurrieron cuatro días; toda vez que, se excusaron ilegalmente del conocimiento de su causa, tres jueces cautelares, por supuesta amistad íntima con su persona, acaeciendo asimismo, otras irregularidades descritas en el escrito respecto a la demora señalada, como el desarrollo de la audiencia de manera interrumpida, con suspensiones que alargaron su aprehensión ilegal; 3) El Fiscal de Materia ingresó a su despacho, a secuestrar el expediente del proceso penal por el que fue iniciada la acción penal por prevaricato en su contra, supuestamente con autorización de la Jueza que le suplía cuando ésta ya se había excusado de la causa, por lo que, no podía emitir criterio alguno sobre el particular; estableciendo el fallo que la Secretaria tenía la obligación de entregar dicho expediente porque estaba a su cargo, siendo aquello mentira, porque la llave de la oficina estaba en su poder; cometiendo en consecuencia la autoridad fiscal, numerosas arbitrariedades, abusando de su cargo, procediendo al secuestro aludido, sin ninguna orden de allanamiento; 4) El art. 173 del CP, establece que el prevaricato es esencialmente doloso, y se consuma instantáneamente; es decir, tan pronto el juez falla contra la ley a sabiendas que lesiona voluntariamente y a conciencia el bien jurídico de la justicia; no habiéndose cumplido los requisitos para que su conducta sea considerada como el hecho delictivo referido; por lo que, era procedente la excepción de falta de atipicidad que planteó; siendo irracional el criterio del juzgador por la que la declaró improbada, señalando que la misma no podía ser opuesta en la etapa preparatoria, lo que no se encontraba impedido por la norma. Enfatiza que, no puede considerarse prevaricato, el haber emitido un simple decreto, no constando mandamiento de libertad o de detención domiciliaria alguno en favor del imputado del proceso penal que motivó el suyo; existiendo la facultad otorgada por el ordenamiento jurídico en favor del juzgador, de revocar cualquier decisión que hubiera asumido o corregir procedimiento aún de oficio, cuestión totalmente olvidada por el Juez demandado, quien inobservó además los fallos constitucionales y autos supremos que adjuntó a su solicitud; 5) Referente a los riesgos procesales que fueron observados para determinar la procedencia de su detención preventiva, en contradicción con la declaración de nulidad por defecto absoluto de la aprehensión, el Juez demandado, no consideró que la inexistencia de actas, no se debía a su omisión sino a la responsabilidad del Secretario que renunció, quien no dejó al día los cuadernos de control jurisdiccional, siendo aquello de “exclusiva responsabilidad del secretario” y no suya, no concurriendo el art. 234.4 del CPP; así como tampoco los numerales 6 y 8 del mismo articulado, toda vez que, no podía considerarse la existencia de un proceso penal anterior, como riesgo de fuga, siendo que éste ya estaba siendo tramitando por diez años, lapso en el que no se fugó, habiendo sido más bien restituido en sus funciones de Juez, después de siete años de haber sido suspendido; cuestiones que, reitera, no fueron tomadas en cuenta por la autoridad judicial demandada, ni el hecho que no existía sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, poniéndolo igualmente en indefensión, al desconocer las documentales que se adjuntaron en audiencia, relativas a otros procesos penales seguidos en su contra, para poder rebatirlas, lesionándose con ello el principio de igualdad procesal de las partes; y, 6) En lo relativo al peligro de obstaculización, señaló que, resultaba irracional argumentar escuetamente que como Juez cautelar, tendría acceso directo al cuaderno de investigaciones, y que podrá “destruir modificar o suprimir”; sin efectuar especificación alguna, incurriendo en afirmaciones genéricas, no resultando posible alterar los cuadernos del proceso, siendo que los de investigación en original cursan en la Fiscalía, teniendo los juzgados únicamente “las cuestiones que se resuelven en cuanto a solicitud corresponda en cada caso en particular”; demostrando así, el exceso en que se incurrió al considerar el riesgo procesal anotado. De acuerdo a lo expuesto, solicitó ordenar su libertad irrestricta, por no haber acreditado el Ministerio Público, en base a prueba legal e idónea, el delito que se le imputa, además que su accionar no se encuadraría al delito de prevaricato, no habiéndose cumplido lo preceptuado en el art. 233.1 y 2 del CPP, para determinar su detención preventiva (fs. 438 a 442 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 24
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- Fragmento 26
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- Fragmento 28
- III.4. Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.5. Condiciones de validez y procedencia de la aprehensión fiscal
- el Código de Procedimiento Penal, establece los casos en los cuales, los fiscales a cargo de una investigación, pueden ordenar aprehensiones; limitándolos únicamente a dos posibilidades. La primera establecida por el art. 224 del CPP, el cual dispone que, si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librara mandamiento de aprehensión.
- la segunda posibilidad, es la contemplada por el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad,
- el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada, requiriéndose para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles
- Fragmento 36
- III.6. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR