SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
III.6. Análisis del caso en concreto
En ese marco, compele que este Tribunal verifique si efectivamente, los Vocales y Juez demandados, incurrieron en ausencia de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista 113/2014 y de la Resolución 54/2014; habiéndose determinado en apelación, confirmar la determinación de imposición de detención preventiva del accionante, revocar lo relativo a la declaratoria de ilegalidad de la aprehensión, declarándola legal y mantener lo relativo a la declaratoria de improbados el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de tipicidad presentadas; cuestiones que el impetrante de tutela considera, incidieron en la restricción de su libertad, y en la situación jurídica desfavorable en la que se encuentra.
En ese orden, esta Sala advierte del amplio detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo que, contrariamente a lo alegado por el hoy accionante, tanto la Resolución 54/2014 pronunciada por el Juez y el Auto de Vista 113/2014, emitido por los Vocales demandados, cumplieron la exigencia de debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, ligados a su derecho a la libertad; conteniendo ambas determinaciones, las razones jurídicas por las que se arribaron a las decisiones asumidas en ellas, con cita de la normativa correspondiente, a través de una argumentación fáctica jurídica coherente, además de concisa y precisa respecto a todos los puntos examinados.
Conforme a lo anotado, se advierte que, las autoridades judiciales demandadas, observaron su deber de fundamentación de las resoluciones judiciales que dictaron, exigible aún más en decisiones que involucran la restricción del derecho a la libertad; a través de la verificación de la concurrencia de la probabilidad de autoría del delito de prevaricato y de los riesgos de fuga y de obstaculización, respondiendo además los Vocales demandados, como miembros del Tribunal de apelación, todos los puntos sujetos a agravio expuestos por el impetrante de tutela en su recurso.
En ese sentido, siendo el Auto de Vista 113/2014, el fallo que confirmó la detención preventiva del accionante; se tiene que éste, respondió a todo lo cuestionado por el accionante, estableciendo que la probabilidad de autoría, se basó en los indicios que denotaban que el procesado, era efectivamente el autor del delito de prevaricato, emergente de los actuados ilegales en los que habría incurrido en el proceso penal seguido por el delito de violación de niño, niña o adolescente, en el que actuó como Juez cautelar, cuyos originales fueron adjuntados en la audiencia respectiva. Estableciendo por otra parte, una por una, las razones por las que concurrían los peligros procesales establecidos por el Juez demandado, revocando lo relativo al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, confirmando el resto, tomando en cuenta la existencia de otros procesos penales por igual delito iniciados contra éste, y la evidencia de haber entorpecido el normal desarrollo de otro proceso penal, efectuando una valoración integral de todas las circunstancias especiales que caracterizaban al proceso penal instaurado.
Por otra parte, se comprueba también que en apelación, el Auto de Vista 113/2014, estableció la legalidad de la aprehensión, explicando certeramente los motivos para aquello, mediante una decisión que se encuentra fundamentada en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, sobre las condiciones de validez para la procedencia de la aprehensión fiscal, siendo que, conforme concluyeron los demandados, el Fiscal de Materia emitió una Resolución fundamentada de aprehensión, que se ciñó a los requisitos instituidos por el art. 226 del CPP, al respecto, constando además que puso al aprehendido a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas estipulado por el ordenamiento jurídico, lo que de modo alguno, puede ser considerado como contraventor de los derechos fundamentales del accionante. Igual situación ocurrió con la excepción de falta de tipicidad, ligada en la demanda tutelar con el derecho a la libertad, toda vez que, se fundamentó para declararla improbada que, la calificación jurídica del delito de prevaricato imputado al ahora impetrante de tutela, se basaba en los indicios recolectados preliminarmente por el Ministerio Público, existiendo los suficientes por los que se consideró la existencia del hecho y la participación del imputado, conforme al art. 302 del CPP, constituyendo la misma una calificación provisional que en el decurso del proceso o a la conclusión de la etapa preparatoria, motivarían la acusación formal o la resolución de sobreseimiento, conforme correspondiere en derecho.
Conforme a lo expuesto, atañe confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, por la que, se denegó la tutela impetrada por el accionante, toda vez que, las decisiones denunciadas de carentes de fundamentación y motivación, sí se hallan estructuradas dentro de un marco lógico adecuado, cumpliendo el debido proceso al que se hallan constreñidos los operadores de justicia, siendo necesario precisar que, la garantía del debido proceso no exige a fin de su cumplimiento, una exposición ampulosa de los fundamentos, sino una que aun siendo concisa, se refiera a todas las convicciones determinativas que justifiquen la decisión asumida, lo que se cumplió conforme se advierte de las Conclusiones y Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 24
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- Fragmento 26
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- Fragmento 28
- III.4. Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.5. Condiciones de validez y procedencia de la aprehensión fiscal
- el Código de Procedimiento Penal, establece los casos en los cuales, los fiscales a cargo de una investigación, pueden ordenar aprehensiones; limitándolos únicamente a dos posibilidades. La primera establecida por el art. 224 del CPP, el cual dispone que, si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librara mandamiento de aprehensión.
- la segunda posibilidad, es la contemplada por el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad,
- el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada, requiriéndose para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles
- Fragmento 36
- III.6. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR