SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

III.6. Análisis del caso en concreto

           En ese marco, compele que este Tribunal verifique si efectivamente, los Vocales y Juez demandados, incurrieron en ausencia de fundamentación y motivación en la emisión del Auto de Vista 113/2014 y de la Resolución 54/2014; habiéndose determinado en apelación, confirmar la determinación de imposición de detención preventiva del accionante, revocar lo relativo a la declaratoria de ilegalidad de la aprehensión, declarándola legal y mantener lo relativo a la declaratoria de improbados el incidente de actividad procesal defectuosa y la excepción de falta de tipicidad presentadas; cuestiones que el impetrante de tutela considera, incidieron en la restricción de su libertad, y en la situación jurídica desfavorable en la que se encuentra.

           En ese orden, esta Sala advierte del amplio detalle efectuado en las Conclusiones del presente fallo que, contrariamente a lo alegado por el hoy accionante, tanto la Resolución 54/2014 pronunciada por el Juez y el Auto de Vista 113/2014, emitido por los Vocales demandados, cumplieron la exigencia de debida fundamentación y motivación como componentes del debido proceso, ligados a su derecho a la libertad; conteniendo ambas determinaciones, las razones jurídicas por las que se arribaron a las decisiones asumidas en ellas, con cita de la normativa correspondiente, a través de una argumentación fáctica jurídica coherente, además de concisa y precisa respecto a todos los puntos examinados.

           Conforme a lo anotado, se advierte que, las autoridades judiciales demandadas, observaron su deber de fundamentación de las resoluciones judiciales que dictaron, exigible aún más en decisiones que involucran la restricción del derecho a la libertad; a través de la verificación de la concurrencia de la probabilidad de autoría del delito de prevaricato y de los riesgos de fuga y de obstaculización, respondiendo además los Vocales demandados, como miembros del Tribunal de apelación, todos los puntos sujetos a agravio expuestos por el impetrante de tutela en su recurso.

           En ese sentido, siendo el Auto de Vista 113/2014, el fallo que confirmó la detención preventiva del accionante; se tiene que éste, respondió a todo lo cuestionado por el accionante, estableciendo que la probabilidad de autoría, se basó en los indicios que denotaban que el procesado, era efectivamente el autor del delito de prevaricato, emergente de los actuados ilegales en los que habría incurrido en el proceso penal seguido por el delito de violación de niño, niña o adolescente, en el que actuó como Juez cautelar, cuyos originales fueron adjuntados en la audiencia respectiva. Estableciendo por otra parte, una por una, las razones por las que concurrían los peligros procesales establecidos por el Juez demandado, revocando lo relativo al riesgo de obstaculización contenido en el art. 235.1 del CPP, confirmando el resto, tomando en cuenta la existencia de otros procesos penales por igual delito iniciados contra éste, y la evidencia de haber entorpecido el normal desarrollo de otro proceso penal, efectuando una valoración integral de todas las circunstancias especiales que caracterizaban al proceso penal instaurado.

           Por otra parte, se comprueba también que en apelación, el Auto de Vista 113/2014, estableció la legalidad de la aprehensión, explicando certeramente los motivos para aquello, mediante una decisión que se encuentra fundamentada en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, sobre las condiciones de validez para la procedencia de la aprehensión fiscal, siendo que, conforme concluyeron los demandados, el Fiscal de Materia emitió una Resolución fundamentada de aprehensión, que se ciñó a los requisitos instituidos por el art. 226 del CPP, al respecto, constando además que puso al aprehendido a disposición del juez en el plazo de veinticuatro horas estipulado por el ordenamiento jurídico, lo que de modo alguno, puede ser considerado como contraventor de los derechos fundamentales del accionante. Igual situación ocurrió con la excepción de falta de tipicidad, ligada en la demanda tutelar con el derecho a la libertad, toda vez que, se fundamentó para declararla improbada que, la calificación jurídica del delito de prevaricato imputado al ahora impetrante de tutela, se basaba en los indicios recolectados preliminarmente por el Ministerio Público, existiendo los suficientes por los que se consideró la existencia del hecho y la participación del imputado, conforme al art. 302 del CPP, constituyendo la misma una calificación provisional que en el decurso del proceso o a la conclusión de la etapa preparatoria, motivarían la acusación formal o la resolución de sobreseimiento, conforme correspondiere en derecho.

           Conforme a lo expuesto, atañe confirmar la decisión inicialmente asumida por el Tribunal de garantías, por la que, se denegó la tutela impetrada por el accionante, toda vez que, las decisiones denunciadas de carentes de fundamentación y motivación, sí se hallan estructuradas dentro de un marco lógico adecuado, cumpliendo el debido proceso al que se hallan constreñidos los operadores de justicia, siendo necesario precisar que, la garantía del debido proceso no exige a fin de su cumplimiento,  una exposición ampulosa de los fundamentos, sino una que aun siendo concisa, se refiera a todas las convicciones determinativas que justifiquen la decisión asumida, lo que se cumplió conforme se advierte de las Conclusiones y Fundamentos Jurídicos desarrollados en el presente fallo.