SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

II.5.

II.5.    Concluida la audiencia descrita en la Conclusión anterior; el Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín del departamento de Beni, -demandado-, pronunció la Resolución 54/2014, exponiendo en sus primeros considerandos, los argumentos vertidos en el acto procesal efectuado, tanto por el representante del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la defensa del ahora accionante, con la interposición a su vez, del incidente por actividad procesal defectuosa y la excepción por falta de acción por atipicidad; y, la respuesta a dichos medios intra procesales por la contra parte; detallando por otra parte, las pruebas presentadas por el Ministerio Público como indicios de la denuncia presentada por Gregorio Quiroz Claros, representante de la DEMUNA. Resolviendo en el fondo, en considerandos posteriores, rechazando el incidente planteado por defectos absolutos, así como la excepción de falta de atipicidad, alegando al respecto que: a) No se evidenció ningún acto procesal defectuoso, no pudiendo ser tachada la celeridad con la que actuó el Ministerio Público, sino más bien “ser aplaudida”; comprobándose la legalidad formal de la aprehensión, teniendo en cuenta que el accionante no acusó violencia alguna en circunstancias de firmar la orden de aprehensión, no reflejando el acta respectiva, que se hubiese procedido a allanar la oficina del imputado o ingresado sin autorización; informándose del inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional, presentándose la imputación formal dentro del plazo de las veinticuatro horas instituidas por el art. 226 del CPP; b) En lo relativo a la legalidad material de la aprehensión, al basarse la orden que dictó el Fiscal de Materia en fotocopias simples del proceso penal en el que el impetrante de tutela fungía como juzgador fotocopias carentes de valor legal conforme al art. 13 del CPP, no podía señalarse que se contaba con suficientes indicios para sostener la autoría del imputado, deviniendo ésta en ilegal; c) Respecto al cuaderno del control jurisdiccional, constaba un requerimiento fiscal recibido por la Jueza en suplencia legal, y por la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, figurando la firma de la autoridad y funcionaria precitadas; no habiendo quebrantado por ende, el secuestro del mismo, ningún derecho o garantía constitucional que agravie al imputado; y, d) En cuanto a la excepción de falta de atipicidad, estando el proceso penal seguido contra el accionante en la etapa preparatoria, en la cual está prevista la recolección de pruebas que hacen convicción en el Fiscal de Materia para la presentación de la acusación formal, o sobreseimiento, según corresponda; circunstancias en las que, a efectos de determinar la detención preventiva, se debe verificar la existencia o no de elementos de convicción suficientes de la probable autoría del hecho; aquello no significa que se determine la culpabilidad o no del imputado. Comprobándose en el caso, únicamente la constancia de indicios, que debe ser resuelto ulteriormente en el acto conclusivo; habiendo presentado el accionante fallos constitucionales y del Tribunal Supremo de Justicia, que no guardan relación con la excepción interpuesta, misma que compelía ser rechazada por los argumentos expuestos.  

           Finalmente, en cuanto a la existencia o no de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; a fin de verificar si era procedente la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; el Juez demandado, determinó que, de acuerdo a los indicios ofrecidos por el Ministerio Público, se advertían los suficientes para sostener que el imputado era con probabilidad autor del hecho punible de prevaricato; toda vez que, no constaba el acta de realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva efectuada dentro del proceso penal que motivó el seguido contra el accionante, a más que se evidenciaba la sustitución de fianza económica por la personal, con un simple decreto y no así con una audiencia conforme a procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico procesal penal, aceptándose incluso, un solo garante, cuando la norma establece que deben ser dos. Por otra parte, advirtió que, si bien no concurrían los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, al contar el accionante con una actividad y trabajo lícito como autoridad judicial, a más de un domicilio conocido; constaba el peligro procesal de fuga, al estar el imputado sometido a otros procesos por la comisión del mismo delito de prevaricato; constituyendo por ende el accionante, un peligro para la sociedad, al afectar los hechos delictivos atribuidos la correcta administración de justicia, afectando a particulares y provocando incredibilidad en la sociedad respecto a la justicia citada; lo que provocaba en consecuencia a su vez, la concurrencia del peligro de obstaculización, tomando en cuenta que, el imputado en libertad, en calidad de Juez Primero de Instrucción en lo Penal, tenía acceso directo al cuaderno de control jurisdiccional y/o de la acusación, pudiendo destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos de pruebas. Razones por las que, en la parte dispositiva de la Resolución 54/2014, declaró improbados el incidente y excepción planteados, y dispuso la detención preventiva del accionante, en virtud a la concurrencia de lo estipulado en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 4, 6, 8 y 10; y, 235.1 del CPP (fs. 430 a 435 vta.; y, 507 a 512 vta.).