SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
II.5.
II.5. Concluida la audiencia descrita en la Conclusión anterior; el Juez Primero de Instrucción Mixto de Guayaramerín del departamento de Beni, -demandado-, pronunció la Resolución 54/2014, exponiendo en sus primeros considerandos, los argumentos vertidos en el acto procesal efectuado, tanto por el representante del Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la defensa del ahora accionante, con la interposición a su vez, del incidente por actividad procesal defectuosa y la excepción por falta de acción por atipicidad; y, la respuesta a dichos medios intra procesales por la contra parte; detallando por otra parte, las pruebas presentadas por el Ministerio Público como indicios de la denuncia presentada por Gregorio Quiroz Claros, representante de la DEMUNA. Resolviendo en el fondo, en considerandos posteriores, rechazando el incidente planteado por defectos absolutos, así como la excepción de falta de atipicidad, alegando al respecto que: a) No se evidenció ningún acto procesal defectuoso, no pudiendo ser tachada la celeridad con la que actuó el Ministerio Público, sino más bien “ser aplaudida”; comprobándose la legalidad formal de la aprehensión, teniendo en cuenta que el accionante no acusó violencia alguna en circunstancias de firmar la orden de aprehensión, no reflejando el acta respectiva, que se hubiese procedido a allanar la oficina del imputado o ingresado sin autorización; informándose del inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional, presentándose la imputación formal dentro del plazo de las veinticuatro horas instituidas por el art. 226 del CPP; b) En lo relativo a la legalidad material de la aprehensión, al basarse la orden que dictó el Fiscal de Materia en fotocopias simples del proceso penal en el que el impetrante de tutela fungía como juzgador fotocopias carentes de valor legal conforme al art. 13 del CPP, no podía señalarse que se contaba con suficientes indicios para sostener la autoría del imputado, deviniendo ésta en ilegal; c) Respecto al cuaderno del control jurisdiccional, constaba un requerimiento fiscal recibido por la Jueza en suplencia legal, y por la Secretaria del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, figurando la firma de la autoridad y funcionaria precitadas; no habiendo quebrantado por ende, el secuestro del mismo, ningún derecho o garantía constitucional que agravie al imputado; y, d) En cuanto a la excepción de falta de atipicidad, estando el proceso penal seguido contra el accionante en la etapa preparatoria, en la cual está prevista la recolección de pruebas que hacen convicción en el Fiscal de Materia para la presentación de la acusación formal, o sobreseimiento, según corresponda; circunstancias en las que, a efectos de determinar la detención preventiva, se debe verificar la existencia o no de elementos de convicción suficientes de la probable autoría del hecho; aquello no significa que se determine la culpabilidad o no del imputado. Comprobándose en el caso, únicamente la constancia de indicios, que debe ser resuelto ulteriormente en el acto conclusivo; habiendo presentado el accionante fallos constitucionales y del Tribunal Supremo de Justicia, que no guardan relación con la excepción interpuesta, misma que compelía ser rechazada por los argumentos expuestos.
Finalmente, en cuanto a la existencia o no de los requisitos previstos en el art. 233 del CPP; a fin de verificar si era procedente la detención preventiva del ahora impetrante de tutela; el Juez demandado, determinó que, de acuerdo a los indicios ofrecidos por el Ministerio Público, se advertían los suficientes para sostener que el imputado era con probabilidad autor del hecho punible de prevaricato; toda vez que, no constaba el acta de realización de la audiencia de cesación a la detención preventiva efectuada dentro del proceso penal que motivó el seguido contra el accionante, a más que se evidenciaba la sustitución de fianza económica por la personal, con un simple decreto y no así con una audiencia conforme a procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico procesal penal, aceptándose incluso, un solo garante, cuando la norma establece que deben ser dos. Por otra parte, advirtió que, si bien no concurrían los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, al contar el accionante con una actividad y trabajo lícito como autoridad judicial, a más de un domicilio conocido; constaba el peligro procesal de fuga, al estar el imputado sometido a otros procesos por la comisión del mismo delito de prevaricato; constituyendo por ende el accionante, un peligro para la sociedad, al afectar los hechos delictivos atribuidos la correcta administración de justicia, afectando a particulares y provocando incredibilidad en la sociedad respecto a la justicia citada; lo que provocaba en consecuencia a su vez, la concurrencia del peligro de obstaculización, tomando en cuenta que, el imputado en libertad, en calidad de Juez Primero de Instrucción en lo Penal, tenía acceso directo al cuaderno de control jurisdiccional y/o de la acusación, pudiendo destruir, modificar, ocultar o suprimir elementos de pruebas. Razones por las que, en la parte dispositiva de la Resolución 54/2014, declaró improbados el incidente y excepción planteados, y dispuso la detención preventiva del accionante, en virtud a la concurrencia de lo estipulado en los arts. 233.1 y 2; 234 numerales 4, 6, 8 y 10; y, 235.1 del CPP (fs. 430 a 435 vta.; y, 507 a 512 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 24
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- Fragmento 26
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- Fragmento 28
- III.4. Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.5. Condiciones de validez y procedencia de la aprehensión fiscal
- el Código de Procedimiento Penal, establece los casos en los cuales, los fiscales a cargo de una investigación, pueden ordenar aprehensiones; limitándolos únicamente a dos posibilidades. La primera establecida por el art. 224 del CPP, el cual dispone que, si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librara mandamiento de aprehensión.
- la segunda posibilidad, es la contemplada por el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad,
- el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada, requiriéndose para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles
- Fragmento 36
- III.6. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR