SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

Fragmento 15

           La decisión referida, sintetizó en su punto I, los agravios expuestos tanto por el Ministerio Público como por el hoy accionante, en sus recursos de apelación; y, lo desarrollado en la audiencia ante el Tribunal de apelación; consignando en su punto II, el derecho a impugnar de los recurrentes, estableciendo y fundamentando en su punto III, finalmente, lo referente al fondo de los recursos planteados por ambas partes, indicando al respecto, lo siguiente: i) En cuanto a la declaratoria de ilegalidad de la aprehensión impugnada por el Ministerio Público; habiendo señalado el Juez cautelar que, sólo se cumplió la legalidad formal y no así la material, toda vez que la orden de aprehensión emitida por el órgano de persecución penal pública, basó la misma en elementos indiciarios emergentes de fotocopias simples para determinar la probable autoría del imputado; no se tomó en cuenta que, en la etapa preliminar sólo se requiere la existencia de indicios, que en este caso, a criterio del Ministerio Público, se hallaban constituidos por las fotocopias presentadas, conforme prevé el art. 226 del CPP, cumpliendo los presupuestos determinados en el mismo, pudiendo el Fiscal disponer la aprehensión del procesado cuando sea necesaria su presencia y concurran suficientes indicios de su probable autoría; lo que fue corroborado con los originales de los documentos presentados puestos a conocimiento del Juez cautelar, en el término legal; por lo que, se determinó que la aprehensión del accionante, fue legal; ii) En relación al incidente de actividad procesal defectuosa, el Tribunal de alzada, evidenció que resultaba correcta la valoración del Juez demandado, toda vez que, al estar en suplencia legal el Juzgado del imputado, no se vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional al entregar el cuaderno procesal de la acción penal que motivó la seguida contra el ahora impetrante de tutela, en calidad de secuestro con fines investigativos; iii) En cuanto a la excepción de falta de tipicidad, el Auto de Vista, concluyó que el juzgador fundamentó correctamente al tratarse de una etapa preparatoria, en la que se debía estar a la facultad del Ministerio Público de imputar formalmente si consideraba que aquello era pertinente, existiendo suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, de acuerdo al art. 302 del CPP, constituyéndose dicha disposición en una calificación provisional, en base a los indicios recolectados en forma preliminar, determinándose así que se encontraban presentes los elementos constitutivos del tipo penal que calificó el Ministerio Público, siendo en el decurso del proceso o a la conclusión de esa etapa, en los que se valoraría y consideraría aquello a objeto de poder ingresar a juicio con una acusación formal; lo que no contradecía que el Juez, a tiempo de hacer uso de la facultad inserta en el art. 233.1 del CPP, determine si existen o no elementos suficientes indiciarios con la probabilidad de autoría del imputado, según lo argumentado por el Juez cautelar; por lo que, concernía desestimar la excepción; iv) Referente al art. 233.1 del CPP, aludido por el impetrante de tutela, no resultaba evidente la contradicción invocada; por cuanto, al tiempo que el Juez declaró la ilegalidad de la aprehensión, aunque lo hizo de forma errada al considerar que no podían ser tomadas en cuenta las fotocopias presentadas; posteriormente, en la audiencia cautelar, ofrecidos los originales, valoró correctamente éstos, a efectos de determinar la existencia de los elementos suficientes de convicción sobre la probable autoría del imputado en la comisión del hecho denunciado, subsumido al tipo penal de prevaricato; v) Relativo al art. 234.4 del CPP, expresó que, se tenía demostrado el hecho de haberse entorpecido el normal desarrollo de otro proceso penal seguido contra el hoy impetrante de tutela, suspendiendo una audiencia con el fundamento de la celebración de otra audiencia en otro proceso; “de lo que se comprobó lo contrario, el no haberse desarrollado tal audiencia, pese a alegarse por el ahora recurrente, de que solo faltaría el acta, pero sería culpa del secretario; extremo no demostrado por el imputado”; razón por la que concurría dicho riesgo procesal; vi) Respecto a los numerales 6 y 8 del art. 234 del CPP, el Auto de Vista, manifestó que, el imputado sólo refería en sus argumentos que, no bastaba para determinar su detención preventiva, la doble imputación por delitos dolosos, debiendo hacerse una valoración integral de todas las circunstancias del proceso; lo que no se encontraba en discusión, toda vez que sí estaba demostrada la existencia de la doble imputación aludida, así como la constancia de otros riesgos de fuga, efectuándose la valoración integral anotada al momento de tomar la decisión de imposición de las medidas cautelares; vii) En cuanto al numeral 10 del art. 234 del CPP, si bien, de acuerdo a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, no se podía medir el grado de peligrosidad del impetrante de tutela en base a los elementos indiciarios del proceso, sino de su conducta anterior demostrada al no haberse presentado la certificación correspondiente, “ante las aseveraciones y valoración del juzgador”, concernía establecer ese riesgo procesal; y, viii) Finalmente, respecto al art. 235.1 del CPP, el Tribunal de apelación concluyó que resultaba errada la interpretación del juez, al pretender incluir ese riesgo, ante la sola eventualidad a futuro, sin la constancia de un hecho cierto que demostrase el mismo; no pudiendo considerarse la sola condición de Juez del imputado, para presumir la existencia del peligro procesal contenido en esa norma, debiendo tenerse por ende éste, desvirtuado (fs. 543 a 546).