SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
Fragmento 15
La decisión referida, sintetizó en su punto I, los agravios expuestos tanto por el Ministerio Público como por el hoy accionante, en sus recursos de apelación; y, lo desarrollado en la audiencia ante el Tribunal de apelación; consignando en su punto II, el derecho a impugnar de los recurrentes, estableciendo y fundamentando en su punto III, finalmente, lo referente al fondo de los recursos planteados por ambas partes, indicando al respecto, lo siguiente: i) En cuanto a la declaratoria de ilegalidad de la aprehensión impugnada por el Ministerio Público; habiendo señalado el Juez cautelar que, sólo se cumplió la legalidad formal y no así la material, toda vez que la orden de aprehensión emitida por el órgano de persecución penal pública, basó la misma en elementos indiciarios emergentes de fotocopias simples para determinar la probable autoría del imputado; no se tomó en cuenta que, en la etapa preliminar sólo se requiere la existencia de indicios, que en este caso, a criterio del Ministerio Público, se hallaban constituidos por las fotocopias presentadas, conforme prevé el art. 226 del CPP, cumpliendo los presupuestos determinados en el mismo, pudiendo el Fiscal disponer la aprehensión del procesado cuando sea necesaria su presencia y concurran suficientes indicios de su probable autoría; lo que fue corroborado con los originales de los documentos presentados puestos a conocimiento del Juez cautelar, en el término legal; por lo que, se determinó que la aprehensión del accionante, fue legal; ii) En relación al incidente de actividad procesal defectuosa, el Tribunal de alzada, evidenció que resultaba correcta la valoración del Juez demandado, toda vez que, al estar en suplencia legal el Juzgado del imputado, no se vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional al entregar el cuaderno procesal de la acción penal que motivó la seguida contra el ahora impetrante de tutela, en calidad de secuestro con fines investigativos; iii) En cuanto a la excepción de falta de tipicidad, el Auto de Vista, concluyó que el juzgador fundamentó correctamente al tratarse de una etapa preparatoria, en la que se debía estar a la facultad del Ministerio Público de imputar formalmente si consideraba que aquello era pertinente, existiendo suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, de acuerdo al art. 302 del CPP, constituyéndose dicha disposición en una calificación provisional, en base a los indicios recolectados en forma preliminar, determinándose así que se encontraban presentes los elementos constitutivos del tipo penal que calificó el Ministerio Público, siendo en el decurso del proceso o a la conclusión de esa etapa, en los que se valoraría y consideraría aquello a objeto de poder ingresar a juicio con una acusación formal; lo que no contradecía que el Juez, a tiempo de hacer uso de la facultad inserta en el art. 233.1 del CPP, determine si existen o no elementos suficientes indiciarios con la probabilidad de autoría del imputado, según lo argumentado por el Juez cautelar; por lo que, concernía desestimar la excepción; iv) Referente al art. 233.1 del CPP, aludido por el impetrante de tutela, no resultaba evidente la contradicción invocada; por cuanto, al tiempo que el Juez declaró la ilegalidad de la aprehensión, aunque lo hizo de forma errada al considerar que no podían ser tomadas en cuenta las fotocopias presentadas; posteriormente, en la audiencia cautelar, ofrecidos los originales, valoró correctamente éstos, a efectos de determinar la existencia de los elementos suficientes de convicción sobre la probable autoría del imputado en la comisión del hecho denunciado, subsumido al tipo penal de prevaricato; v) Relativo al art. 234.4 del CPP, expresó que, se tenía demostrado el hecho de haberse entorpecido el normal desarrollo de otro proceso penal seguido contra el hoy impetrante de tutela, suspendiendo una audiencia con el fundamento de la celebración de otra audiencia en otro proceso; “de lo que se comprobó lo contrario, el no haberse desarrollado tal audiencia, pese a alegarse por el ahora recurrente, de que solo faltaría el acta, pero sería culpa del secretario; extremo no demostrado por el imputado”; razón por la que concurría dicho riesgo procesal; vi) Respecto a los numerales 6 y 8 del art. 234 del CPP, el Auto de Vista, manifestó que, el imputado sólo refería en sus argumentos que, no bastaba para determinar su detención preventiva, la doble imputación por delitos dolosos, debiendo hacerse una valoración integral de todas las circunstancias del proceso; lo que no se encontraba en discusión, toda vez que sí estaba demostrada la existencia de la doble imputación aludida, así como la constancia de otros riesgos de fuga, efectuándose la valoración integral anotada al momento de tomar la decisión de imposición de las medidas cautelares; vii) En cuanto al numeral 10 del art. 234 del CPP, si bien, de acuerdo a la SCP 0056/2014 de 3 de enero, no se podía medir el grado de peligrosidad del impetrante de tutela en base a los elementos indiciarios del proceso, sino de su conducta anterior demostrada al no haberse presentado la certificación correspondiente, “ante las aseveraciones y valoración del juzgador”, concernía establecer ese riesgo procesal; y, viii) Finalmente, respecto al art. 235.1 del CPP, el Tribunal de apelación concluyó que resultaba errada la interpretación del juez, al pretender incluir ese riesgo, ante la sola eventualidad a futuro, sin la constancia de un hecho cierto que demostrase el mismo; no pudiendo considerarse la sola condición de Juez del imputado, para presumir la existencia del peligro procesal contenido en esa norma, debiendo tenerse por ende éste, desvirtuado (fs. 543 a 546).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- Fragmento 15
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 17
- III.1. Del procesamiento indebido o ilegal y la acción de libertad: Reconducción de la línea jurisprudencial asumida en la SCP 0217/2014 de 5 de febrero, a través de la SCP 1609/2014 de 19 de agosto
- sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional considera que, partiendo de la propia naturaleza jurídica de la acción de libertad, desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior y cuyo principal objetivo es precisamente tutelar de manera específica el derecho a la libertad, no puede modificarse su esencia y ampliar su espectro de acción a aquellos asuntos netamente procedimentales que, aún cuando devengan del área penal, no se hallen en vinculación con el derecho a la libertad; en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- la acción de libertad, tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación
- Fragmento 24
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso,
- Fragmento 26
- La motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda,
- Fragmento 28
- III.4. Respecto al deber de fundamentación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar
- el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva
- III.5. Condiciones de validez y procedencia de la aprehensión fiscal
- el Código de Procedimiento Penal, establece los casos en los cuales, los fiscales a cargo de una investigación, pueden ordenar aprehensiones; limitándolos únicamente a dos posibilidades. La primera establecida por el art. 224 del CPP, el cual dispone que, si el imputado citado no se presentara en el término que se le fije, ni justificara un impedimento legítimo, la autoridad competente librara mandamiento de aprehensión.
- la segunda posibilidad, es la contemplada por el art. 226 del CPP, referida a que el fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar y obstaculizar la averiguación de la verdad,
- el fiscal podrá ordenar de manera directa la aprehensión del imputado mediante una Resolución debidamente fundamentada, requiriéndose para ello, el cumplimiento de ciertas formalidades imprescindibles
- Fragmento 36
- III.6. Análisis del caso en concreto
- CONFIRMAR