SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Guido Queteguari Vargas, por la supuesta comisión del delito de violación de niño, niña y adolescente, en la que actuó como autoridad judicial cautelar, en su condición de Juez Primero de Instrucción en lo Penal de Riberalta; existiendo acusación formal, señalada la audiencia conclusiva para el 16 de abril de 2014, existió una observación por parte del imputado y la representante del Ministerio Público, a efectos de la subsanación de la acusación anotada, por no haberse adjuntado las pruebas literales del certificado médico forense y la declaración de la víctima; pruebas importantes para un posterior juicio oral, público y contradictorio. Posteriormente a ello, ante la presentación de solicitud de cesación de la detención preventiva por el imputado, al estar el mencionado más de treinta y seis meses privado de su libertad, estando todavía con competencia para el conocimiento de la causa, ante la no subsanación de la acusación por parte de la representante del Ministerio Público, fijó audiencia para su consideración, en la que impuso la medida sustitutiva de detención domiciliaria, imponiendo asimismo una fianza económica de Bs25 000.- (veinticinco mil bolivianos); no constando apelación alguna ante dicha determinación; habiendo establecido posteriormente, ante el pedido de modificación de la fianza económica, por parte del procesado, garantía personal, mediante decreto de 28 de julio del año referido; efectuándose el acto procesal correspondiente a dicho fin, el 19 de agosto del mismo año, presentándose únicamente el denunciante juntamente el representante de la Defensoría Municipal del Niño, Niña y Adolescente (DEMUNA), mas no la Fiscalía, cuya representante impugnó después todo lo actuado, y adicionalmente, el hecho de haber aceptado solo un garante cuando el ordenamiento jurídico preveía la presentación de dos. Cuestión por la que, ordenó a su Secretaria, no expedir aun mandamiento de detención domiciliaria a favor del imputado y que se le entregue todo el expediente, incluido el requerimiento fiscal de observación de sus actuados, al que la Jueza suplente, no había decretado con anterioridad.

Precisa que, como emergencia de lo señalado en el párrafo precedente, y alegando además otros actos ilegales que hubiera cometido su persona en calidad de Juez; la Fiscal de Materia, expidió una orden de aprehensión en mérito a la que, ocho efectivos policiales irrumpieron en sus funciones laborales ingresando a su oficina; imputándolo formalmente por la supuesta comisión del delito de prevaricato, en virtud a la denuncia efectuada por la DEMUNA en su contra, “con un ramillete de irregularidades y violación al debido proceso para recabar documentación y ordenar (su) aprehensión sin previa citación”; y, sin tratarse de un hecho delictivo en flagrancia, no concurriendo los requisitos previstos por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al efecto; razones por las que planteó incidente de actividad procesal defectuosa en el que a más de lo ya expresado, cuestionó que el inicio de investigaciones fue informado después de dos horas de su aprehensión, dejándolo en una evidente indefensión, al no constar autoridad jurisdiccional alguna para denunciar las irregularidades que vulneraban sus derechos fundamentales.

Cuestiona que, pese a que, en la audiencia de consideración de medidas cautelares, el Juez demandado, dictó la Resolución 54/2014 de 24 de agosto, declarando la nulidad por defecto absoluto de la aprehensión; contrariamente, y sin fundamento ni motivación alguna dispuso su detención preventiva; decisión que fue confirmada en parte por los Vocales demandados a través del Auto de Vista 113/2014 de 29 de septiembre, quienes también incurrieron en la carencia de fundamentación y motivación anotadas, manteniendo su detención preventiva,  revocando por otro lado la declaratoria de ilegalidad de su aprehensión, estableciendo que la misma fue legal, consignando en menos de trece líneas las pruebas sin tocar el tema relativo a los requisitos de aprehensión tanto formal como material, obviando dichas consideraciones sine qua non, para justificar que su aprehensión fue legal.

Indica que, con las Resoluciones que dictaron los demandados a su turno, convalidaron las actuaciones ilegales del Fiscal de Materia, pese a que, pudo citarlo previamente para que compareciera al Ministerio Público, pero no lo hizo; prefiriendo actuar por la vía “coactiva, abusiva arbitraria con exceso de poder ejercer sus abusos desmedidos y desmesurados de librar directamente el mandamiento de aprehensión”; sin considerar por otra parte que, no existían suficientes indicios para establecer que su persona es autor o partícipe del hecho investigado; es decir, del delito de prevaricato, por el simple hecho de haber emitido el decreto de 28 de julio de 2014, modificando la fianza económica impuesta a una personal, forzando la calificación jurídica del delito investigado, más aun si se considera que las medidas cautelares son provisionales y susceptibles de modificación, rectificación, revocación y corrección aun de oficio, lo que motivó la interposición de la excepción de falta de acción por ausencia de tipicidad, al carecer del elemento esencial necesario para toda imputación, constituido por la necesidad que el acusado sea con probabilidad el autor y partícipe del hecho punible, señalando el Juez demandado, ilegalmente que, no podía presentarse dicha excepción en la etapa preparatoria, en desconocimiento de los arts. 308 y 314 del CPP, circunstancia confirmada a su vez por el Tribunal de apelación, inobservando que, reitera, un simple decreto no es manifiestamente contrario a la ley o denota una conducta dolosa; provocando también el rechazo determinado una incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento expreso sobre los motivos que generaron la denegatoria de la excepción. Asimismo, denuncia que, concurrieron otros actos ilegales que demoraron la consideración de su situación jurídica, estando aprehendido cuatro días por las excusas ilegales de los Jueces de Riberalta; aspecto sobre el que, los demandados incurrieron igualmente en incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre esto en sus fallos, no habiendo reparado tampoco lo relativo al allanamiento sin orden judicial acaecido en su oficina, a fin de secuestrar el expediente o cuaderno de investigaciones correspondiente al proceso penal por el delito de violación que conoció como juzgador, “actos desmedidos y descabellados (que) no se pueden tolerar y fueron acusados y denunciados por arbitrariedad”, siendo consentidos por los demandados a su turno.

Finalmente añade que, el Juez y Vocales demandados, no consideraron que, no concurrieron los peligros de fuga y de obstaculización atribuidos a su persona, para decidir su detención preventiva, no habiéndose considerado por ejemplo, entre otros que, la inexistencia de un acta dentro del proceso penal que motivó el suyo, respondió a la omisión y responsabilidad del Secretario, no así suya; no existiendo ningún comportamiento negativo por su parte que amerite la determinación de la concurrencia de los riesgos procesales anotados, siendo que, adicionalmente se tomó en cuenta a ese fin, la existencia de un proceso penal instaurado en su contra hace diez años dentro del que nunca intentó darse a la fuga, asumiendo más bien defensa constante durante todo ese lapso, siendo restituido en sus funciones pasados siete años de haber sido suspendido como Juez cautelar de Riberalta; sin constar consecuentemente, ninguna fundamentación y motivación respecto a los riesgos procesales establecidos, dictándose fallos escuetos sin una mínima objetividad, generando “suceptibilidad personal de argumentar irrisoriamente sus resoluciones”, afirmando incluso que sería un peligro para la sociedad, consideración aberrante y sin ningún sustento jurídico, ahondando más las ilegalidades cometidas en desmedro de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.