SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2015-S2
Sucre, 6 de octubre de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08852-2014-18-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 554/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 266 a 272, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eduardo Jaime Urriolagoitia Rodo representante legal de la Sociedad Boliviana de Cemento (SOBOCE S.A.) contra Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentados el 6 de octubre, cursante de fs. 112 a 123 vta., el accionante expuso los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la gestión 2009, SOBOCE S.A. era titular del 33.34% del total del capital social de la Fábrica Nacional de Cemento (FANCESA S.A.); posteriormente, mediante Decreto Supremo (DS) 0616 de 1 de septiembre de 2010, se dispuso la recuperación y transferencia del total de las acciones a favor del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca; asimismo, en virtud al art. 39 del DS 24051 de 29 de junio de 1995, la gestión fabril comienza a partir del 1 de abril de un determinado año hasta el 31 de marzo del año siguiente; en consecuencia, como el DS 0616, fue emitido en septiembre de 2010, el año fabril correspondiente a la citada gestión ya había concluido, por lo que, FANCESA S.A. debía pagar las utilidades a SOBOCE S.A. en la proporción equivalente a su participación accionaria; sin embargo, no se efectuó la cancelación correspondiente, motivo por el que se inició una demanda civil para exigir dicho pago.
La demanda civil fue tramitada en el Juzgado Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, cuya autoridad judicial pronunció Sentencia 27/2013 de 29 de julio, declarando improbada la demanda; posteriormente, SOBOCE S.A. interpuso recurso de apelación, por lo que la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista SCCFI-507/2013 de 23 de octubre, confirmando totalmente la sentencia impugnada. Contra la referida Resolución, planteó recurso de casación en el fondo, mismo que fue declarado improcedente por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 133/2014 de 10 de abril.
Las autoridades demandadas declararon improcedente el recurso de casación planteada por SOBOCE S.A., porque supuestamente se empleó argumentos de forma para sustentar un recurso en el fondo; sin embargo, en la impugnación planteada por SOBOCE S.A., en ningún momento fueron argüidos presupuestos inherentes a la casación en la forma, sino que, se invocó la causal establecida en el art. 253 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil (CPC), referido a la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley; asimismo, en el Auto Supremo 133/2014, no fueron absueltos los argumentos desarrollados en el recurso de casación, puesto que el Auto de Vista SCCFI-507/2013, se limitó a confirmar totalmente al Sentencia impugnada sin ninguna valoración jurídica, pese que la decisión de primera instancia incurrió en error “in iudicando”, por lo que en el recurso de casación se cuestionó dicha omisión.
Si bien es cierto que el DS 0616, dispuso la recuperación y transferencia de acciones de SOBOCE S.A. en FANCESA S.A., ello no implicaba que la transferencia se realice sin cumplir lo dispuesto en el Código de Comercio respecto a las acciones nominativas, más aún si dicho cuerpo normativo tiene mayor jerarquía que un decreto supremo, en efecto, debió cumplirse con lo dispuesto por los arts. 253 y 254 del Código de Comercio (Ccom), ya que la transferencia de las acciones solo se perfecciona con el endoso, incurriendo así en la infracción prevista en el art. 236 del CPC; asimismo, el Auto de Vista SCCFI-507/2013, no corrigió las transgresiones ya referidas, sino que, además de no tener una debida fundamentación, incurrió en las mismas vulneraciones que el Juez de primera instancia.
El Auto Supremo 133/2014, al validar el Auto de Vista SCCFI-507/2013, que no resolvió el fondo de la apelación, vulneró el principio de congruencia y pertenencia; asimismo, no es posible que las vulneraciones del debido proceso se denuncien mediante recurso de casación en la forma, en efecto, el accionar de los Magistrados demandados vulnera el principio de verdad material consagrado en el art. 180. I de la Constitución Política del Estado (CPE); además, el aludido Auto Supremo, vulnera el derecho de acceso a la justicia, previsto y garantizado en el art. 115. I de la CPE; y, finalmente, se quebrantó el derecho a la propiedad privada, ya que en los estados financieros de 2010 y 2011 FANCESA S.A., se reconoció la deuda en favor de SOBOCE S.A., en la suma de Bs28 642 670.- (veintiocho millones seiscientos cuarenta y dos mil seiscientos setenta bolivianos), correspondiente a dividendos de la gestión 2009; sin embargo, pese que existe el reconocimiento de la deuda, la misma no fue valorada.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El representante estima lesionados los derechos de la entidad accionante al debido proceso, de acceso a la justicia y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115. II y 180. I de la CPE; 8 y 25 Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto Auto Supremos 133/2014, ordenando emitir uno nuevo respetuoso de los derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional fue realizada el 14 de octubre de 2014, en presencia del representante de la entidad accionante, los apoderados de la entidad constituida en tercera interesada y ausentes las autoridades judiciales demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 258 a 265, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La entidad accionante, mediante sus apoderados ratificó el tenor íntegro de su demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Duran, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en condición de autoridades demandadas, mediante memorial presentado el 14 de octubre de 2014, cursante de fs. 255 a 257, informaron lo siguiente: a) El recurrente planteó recurso de casación en el fondo apoyándose en el art. 253 inc. 1) del CPC, que alude a que la sentencia recurrida contuviera vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; sin embargo, todo el argumento se centró en aspectos de forma; así, ningún agravio alegado en la impugnación podía considerarse de fondo, ya que fue el cuestionamiento de que el Auto de Vista impugnado no se pronunció y no fundamentó sobre determinados aspectos, todo con el propósito de demostrar la supuesta incongruencia de la resolución de segunda instancia; entonces, si el agravio expuso en ese sentido, no había forma de ingresar a un razonamiento de fondo, ya que la falta de pronunciamiento sobre un determinado aspecto debió ser reclamado en la forma, diferente sería que a consecuencia de la interpretación que realizó la autoridad judicial se haya quebrantado la norma; b) La entidad accionante entiende que el Auto Supremo 133/2014, consintió sobre la titularidad de las acciones que reclama; sin embargo, como ya se dijo anteriormente, la aludida Resolución se centró en fundamentos de forma y no de fondo, por lo que las aseveraciones de la entidad accionante son incoherentes; c) El Tribunal Supremo de Justicia, no desconoce el entendimiento desarrollado en la SCP 1662/2012, sino que, al no existir análisis de fondo no pudo haber existido vulneración del principio de verdad material, cuando fue el mismo recurrente que pidió anulación del Auto de vista SCCFI-507/2013, para que se disponga la devolución de todo lo obrado, por lo que no es coherente alegar la transgresión del citado principio; d) En cuanto a la presunta vulneración del derecho de acceso a la justicia, cabe recordar que la entidad accionante tuvo la oportunidad de acudir ante la autoridad judicial, de acceder a los recursos ordinarios y extraordinarios para impugnar las resoluciones que consideró lesivas a sus derechos; por lo tanto, si las mismas no fueron acorde a sus expectativas no se puede alegar trasgresión del referido derecho; y, e) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la propiedad privada, el Tribunal Supremo de Justicia no efectuó ninguna consideración de fondo, por lo tanto, de ninguna manera pudo haberse lesionado ese derecho.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Néstor Carranza Montellano, representante legal de FANCESA S.A., en su calidad de entidad constituida en tercera interesada, por memorial presentado el 13 de octubre de 2014, cursante de fs. 249 a 254, sostuvo lo siguiente: 1) La Sentencia de primera instancia hizo una correcta interpretación de los arts. 268 y 269 del Ccom; asimismo, según las normas contenidas en el referido Código, el endoso es una forma de transmisión del título pero no es el único medio; 2) Tanto la Sentencia 27/2013 como el Auto de Vista SCCFI-507/2013, valoraron correctamente las pruebas aportadas; sin embargo, es importante recalcar que los estados financieros no otorgan ni reconocen derechos en favor de SOBOCE S.A., respecto a los dividendos de la gestión 2009; 3) El Auto Supremo 133/2014, hizo una correcta interpretación de las normas que regulan la materia, como ser los arts. 491 y 514 del Ccom; 4) El Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente el recurso de casación porque fue mal fundamentado, ya que el recurrente confundió el recurso de casación en el fondo con uno en la forma, aspecto que inclusive fue dilucidado en la SCP 1398/2013 de 16 de agosto; y, 5) Los puntos identificados en la acción de amparo constitucional son reiterativos y no fueron debidamente fundamentados en relación a la presunta vulneración de los principios constitucionales.
I.2.4. Resolución
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 554/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 266 a 272, por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional flexibilizó la observancia de los requisitos de forma y contenido que deben ser observados en la interposición del recurso de casación, sea en el fondo y en la forma; empero, ello no implica el desconocimiento de los mismos, lo que implica que cuando se deduce la impugnación en el fondo, la misma debe estar subsumida a los presupuestos o causales de procedencia previstas en el art. 253 del CPC, vinculando al contenido normativo establecido en el art. 258 inc. 2 del mismo Código, aspectos que permitirán al tribunal de casación aperturar su competencia para analizar el fondo de los hechos controvertidos; ii) La naturaleza jurídica de la casación en el fondo difiere de la naturaleza jurídica del recurso de casación en la forma, ya que ambos persiguen objetivos y finalidades diferentes; y, iii) En la presente problemática, la entidad accionante dedujo recurso de casación en el fondo, con argumentos que ameritan un análisis a través del recurso de casación en la forma; asimismo, existe incongruencia entre el contenido de la impugnación y el petitorio, ya que se solicitó la anulación de obrados y la emisión de un nuevo auto de vista, forma de fallo que no corresponde al recurso de casación en el fondo, sino al recurso de casación en la forma.
I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 10 de abril de 2015, se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo mediante decreto de 29 de septiembre del mismo año, por lo que, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. En el proceso ordinario de hecho seguido por SOBOCE S.A. contra FANCESA S.A., demandando el pago de saldo adeudado por concepto de dividendos correspondientes a la gestión 2009, el Juez Quinto de Partido Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, mediante Sentencia 27/2013 de 29 de julio, declaró improbada la demanda principal, con costas (fs. 61 a 66 vta.).
II.2. SOBOCE S.A., por memorial de 16 de agosto de 2013 y presentado el 19 de agosto del mismo año, interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo contra la Sentencia 27/2013, solicitando la revocatoria de la decisión impugnada (fs. 67 a 72 vta.).
II.3. La Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCFI-507/2013 de 23 de octubre, confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas en ambas instancias (fs. 83 a 84 vta.).
II.4. SOBOCE S.A., por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista SCCFI-507/2013, aduciendo los siguientes agravios: vulneración de los arts. 269 del Ccom y 236 del CPC, porque el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento respecto al primer punto de impugnación desarrollado en el recurso de apelación, sino que las consideraciones con absoluta carencia de fundamentación se limitaron a señalar cual fue la consideración del Juez de primera instancia, cuando correspondía establecer un razonamiento jurídico y doctrinal; en el Auto de Vista que se impugnó los Vocales sostuvieron que en el recurso de apelación no se explicó de manera clara la errónea valoración de la prueba documental, lo que demuestra que el Tribunal de alzada no entendió la impugnación, ya que en los antecedentes y concretamente los estados financieros de FANCESA S.A., ponen de manifiesto la existencia de la deuda por concepto de dividendos correspondientes a la gestión 2009, por lo que, en función a lo dispuesto por los arts. 62 del Ccom y 1307 del Código Civil (CC), los libros y papeles comerciales constituyen plena prueba, lo que evidencia el error en la valoración de la prueba y demuestra que el Auto de Vista impugnado no respondió a los puntos impugnados con total carencia de la debida fundamentación legal; y, la decisión judicial recurrida nuevamente señala que los puntos tres y cuatro del recurso de apelación no se vinculan al razonamiento del Juez, limitándose en señalar las afirmaciones de la autoridad judicial sin emitir ningún razonamiento jurídico fundado, cuando en el recurso de apelación se hizo una clara explicación respecto a la errada interpretación de los arts. 516, 518 y 528 del Ccom. Con los argumentos señalados solicitó “se anule el Auto de Vista N° SCCF1-507/2013, y se disponga la devolución de todo lo obrado ante la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera a los fines de que se pronuncie un auto de vista debida y adecuadamente fundado en derecho” (sic) (fs. 87 a 94 vta.).
II.5. La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 133/2014 de 10 de abril, declaró improcedente el recurso de casación en el fondo formulado por SOBOCE S.A., con el siguiente argumento: se planteó recurso de casación en el fondo, sin embargo, todo el argumento desarrollado en la impugnación se encuentra destinado a demostrar una presunta falta de pronunciamiento a los puntos de agravio, aspecto que atinge a la impugnación en la forma, situación que demuestra la contradicción en el razonamiento de la entidad recurrente; asimismo, en el petitorio se solicitó la anulación del Auto de Vista impugnado, sin que exista causal alguna para disponer en la forma como fue peticionado (fs. 105 a 109).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La entidad accionante estima que los Magistrados demandados vulneraron sus derechos al debido proceso, de acceso a la justicia y a la propiedad privada, al considerar que dentro del proceso ordinario seguido por SOBOCE S.A. contra FANCESA S.A., por pago de saldo adeudado por concepto de dividendos correspondientes a la gestión 2009, el Juez de primera instancia pronunció Sentencia declarando improbada la demanda, por lo que, interpuso recurso de apelación en el efecto suspensivo, a cuyo mérito la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista SCCFI-507/2013, confirmó totalmente la Sentencia apelada; consiguientemente, planteó recurso de casación en el fondo, solicitando la anulación del Auto de Vista impugnado; sin embargo, las autoridades judiciales ahora demandadas, por Auto Supremo 133/2014, declararon improcedente el mismo argumentando que el contenido y desarrollo argumentativo del escrito de impugnación corresponde al recurso de casación en la forma y no en el fondo.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Jurisprudencia constitucional respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos configuradores del debido proceso
En virtud a lo dispuesto por los arts. 115. II y 117. I de la CPE; y, a partir de la interpretación de los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP, la jurisprudencia constitucional ha identificado los elementos configuradores del debido proceso. En este sentido, la exigencia de una debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un componente esencial del debido proceso. Al respecto, la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, determinó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…”.
III.2. Del recurso de casación en materia civil
La casación constituye un recurso extraordinario que permite impugnar determinadas resoluciones judiciales, desde la perspectiva de su naturaleza, no configura una tercera instancia procesal ni una segunda apelación, pues su esencia denota una demanda nueva de puro derecho sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos regulados a partir del art. 250 y ss. del CPC.
Entonces, de acuerdo a la norma adjetiva civil, el recurso de casación puede ser deducido en el fondo y en la forma, o en ambos a la vez. En este sentido, en virtud a lo dispuesto por el art. 253 del CPC, la impugnación en el fondo procede: “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.
Entre tanto, el recurso de casación en la forma, tal cual lo estipula el art. 254 del mismo Código, procede cuando la sentencia o el auto impugnado hubiere sido pronunciado por: “1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley”.
Con relación a las formas de promover el recurso de casación, el Tribunal Supremo de Justicia, en el Auto Supremo 346/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “…el recurso de casación en el fondo y el de forma son dos medios de impugnación distintos, que persiguen igualmente finalidades diferentes, el uno, nos referimos al de fondo, está orientado a que el Tribunal Supremo revise el fondo de la resolución del litigio, y en ese caso lo que el recurrente pretende es que el Auto Supremo case la resolución recurrida y resuelva el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley sustantiva o eliminando el error de hecho o de derecho en la valoración de la prueba. En cambio el recurso de casación en la forma está orientado a que el Tribunal Supremo constate la existencia de errores formales en la resolución impugnada -como por ejemplo falta pertinencia o congruencia, falta de fundamentación, incompetencia del Tribunal -, o errores de procedimiento en la sustanciación de la causa que conllevaron la afectación del debido proceso, en ese caso la pretensión recursiva se orienta a la nulidad de la resolución impugnada o a la nulidad de obrados” (las negrillas nos corresponden).
En todo caso, en aplicación del principio dispositivo que también rige el trámite del recurso de casación, corresponde que las partes procesales: “…estimulen e inicien la función judicial y suministren los materiales de hecho sobre los cuales versará la decisión del juez en primera o segunda instancia. La doctrina al respecto, señala que: ‘…la vigencia de este principio se manifiesta en los siguientes aspectos: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del tema decidendum, aportación de los hechos y suministro de las pruebas’ (De Santo, Víctor, Tratado de los Recursos. Tomo I. Recursos Ordinarios. Segunda edición actualizada. Editorial Universidad Buenos Aires, Argentina. 1999. Pág. 157); es decir que, la iniciativa, desarrollo del proceso y el derecho pretendido, incumbe sólo a las partes del proceso. La jurisdicción de segunda instancia, que sea requerida para revisar la sentencia, se abre mediante la deducción temporánea de los recursos por quienes están legitimados para hacerlo, siempre y cuando cause agravio; por eso, se señala que la pretensión jurídica de segunda instancia constituye la expresión de agravios, que debe ser promovida por la parte interesada” (SC 0372/2010-R de 22 de junio).
III.3. Análisis del caso concreto
En principio cabe precisar que la jurisdicción constitucional no constituye una instancia procesal de la justicia ordinaria y, por lo mismo, su labor está restringida a constatar y verificar la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable. Bajo ese parámetro, en el presente análisis, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se limitará a examinar si a tiempo de pronunciar el Auto Supremo 133/2014, los Magistrados que conforman la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, demandados en la presente acción tutelar, vulneraron los derechos de la entidad ahora accionante.
Los antecedentes del proceso evidencian que SOBOCE S.A., por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, planteó recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista SCCFI-507/2013, por existir supuestos agravios en el contenido de la referida Resolución, principalmente, porque los Vocales de la Sala Civil y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, habrían pronunciado su decisión sin haber respondido o resuelto todos los puntos de agravio desarrollados en el recurso de apelación formulado contra la Sentencia de primera instancia. A cuyo propósito, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ahora demandados, emitieron el Auto Supremo 133/2014, declarando improcedente el recurso de casación en el fondo, habida cuenta que la entidad recurrente habría efectuado una argumentación propia del recurso de casación en la forma y no así en el fondo.
Ahora bien, establecidos los antecedentes, esta jurisdicción debe determinar si la decisión asumida por las autoridades demandadas vulnera los derechos al debido proceso, de acceso a la justicia y a la propiedad privada. En este sentido, cabe recordar que, la fundamentación y argumentación de las resoluciones judiciales constituye un elemento vital para la vigencia del debido proceso, pues su observancia legitima y democratiza la impartición de la justicia, por el mismo hecho de permitir al justiciable conocer las razones y motivos que guiaron a la autoridad judicial a decidir en uno u otro sentido. Entonces, de la revisión del Auto Supremo 133/2014, este Tribunal Constitucional Plurinacional, constata y concluye que los Magistrados demandados pronunciaron un fallo debidamente fundamentado y motivado; puesto que, en líneas generales, el sustento de la decisión judicial que la entidad ahora accionante considera lesiva a sus derechos fundamentales, consiste en que, en lugar de explanar una argumentación propia del recurso de casación en el fondo, la entidad recurrente abundó en una carga argumentativa ajustada al recurso de casación en la forma, ya que los reclamos concernientes a la falta de pronunciamiento y la supuesta falta de congruencia del Auto de Vista -argumento central del recurso de casación en el fondo promovido por SOBOCE S.A.-, debieron ser reclamados vía recurso de casación en la forma, argumentos que son suficientes para conocer las razones y motivos por los que la autoridad judicial decidió declarar la improcedencia de la impugnación.
En la misma lógica de lo referido precedentemente, caber precisar que, el fundamento desarrollado por las autoridades demandadas para declarar la improcedencia del recurso de casación en el fondo, ciertamente armoniza y coincide con otros fallos emanados del mismo Tribunal Supremo de Justicia; así, en el Auto Supremo 346/2012, de manera categórica se determinó que el recurso de casación en la forma constituye el instrumento jurídico idóneo para reclamar las supuestas infracciones relativas a la falta de fundamentación, congruencia y pertinencia de las resoluciones judiciales; por lo tanto, la fundamentación del Auto Supremo 133/2014, es coherente con otros pronunciamientos emanados del mismo Tribunal. En este orden de ideas, bajo el principio dispositivo que rige el orden y la tramitación del recurso de casación en materia civil, le correspondía a la entidad entonces recurrente, desarrollar una carga argumentativa clara, precisa y coherente con el recurso de casación en el fondo, para que el Tribunal de casación emita un pronunciamiento correspondiente al fondo de la problemática que dio lugar al inicio de la demanda ordinaria civil.
Por lo referido precedentemente, el contenido del Auto Supremo 133/2014, no vulnera el derecho al debido proceso, ya que la decisión judicial cuestionada, conforme se tiene señalado precedentemente, cumple con las exigencias de una debida fundamentación y motivación; asimismo, en lo que concierne a la denuncia de transgresión del derecho de acceso a la justicia, en la problemática que se examina no se vulneró el mismo, ya que el justiciable tuvo la oportunidad de acudir y obtener respuesta de la autoridad judicial, asimismo, de manera expedita y sin mayores obstáculos hizo uso de los diferentes recursos que franquea la norma procesal, por lo que no existe transgresión del referido derecho; finalmente, con relación a la presunta transgresión del derecho a la propiedad privada, la misma no corresponde ser dilucidada en la presente acción constitucional, ya que con relación a dicho punto, las decisiones judiciales emergentes del proceso ordinario tramitado ante la autoridad llamada por ley, definieron de manera categórica la situación inherente al derecho a la propiedad privada, por lo que no merece ser compulsado mediante la presente garantía jurisdiccional.
Por todo lo expuesto, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 554/2015 de 14 de octubre, cursante de fs. 266 a 272, pronunciada por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Dicho lo anterior, toda autoridad revestida de jurisdicción debe observar inexcusablemente el debido proceso, lo que entre otros aspectos implica motivar y fundamentar sus decisiones, permitiendo que el justiciable comprenda las razones, causas y motivos que guiaron a la autoridad encargada de impartir justicia, decidir en uno u otro sentido; asimismo, implica que la determinación judicial tenga sustento jurídico, lo que significa precisar las disposiciones legales en las que se fundamenta el fallo; por lo tanto, la exigencia de una debida fundamentación y motivación no puede ser remplazada por una mera relación de documentos o la simple mención de las alegaciones de los sujetos procesales, sino que, debe tener una explicación clara, precisa, certera y coherente, habida cuenta que: “…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (SC 0752/2002-R de 25 de junio).