SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

III.2.  Del recurso de casación en materia civil

           La casación constituye un recurso extraordinario que permite impugnar determinadas resoluciones judiciales, desde la perspectiva de su naturaleza, no configura una tercera instancia procesal ni una segunda apelación, pues su esencia denota una demanda nueva de puro derecho sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos regulados a partir del art. 250 y ss. del CPC.

           Entonces, de acuerdo a la norma adjetiva civil, el recurso de casación puede ser deducido en el fondo y en la forma, o en ambos a la vez. En este sentido, en virtud a lo dispuesto por el art. 253 del CPC, la impugnación en el fondo procede: “1) Cuando la sentencia recurrida contuviere violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley. 2) Cuando contuviere disposiciones contradictorias. 3) Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador”.

           Entre tanto, el recurso de casación en la forma, tal cual lo estipula el art. 254 del mismo Código, procede cuando la sentencia o el auto impugnado hubiere sido pronunciado por: “1) Por juez o tribunal incompetente, o por tribunal integrado contraviniendo a lo dispuesto por la ley. 2) Por un juez o con la concurrencia de un vocal legalmente impedidos o cuya excusa o recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada legal por tribunal competente. 3) Por un tribunal con menor número de votos o con menor número de vocales que los requeridos por la ley. 4) Otorgando más de lo pedido por las partes o sin haberse pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores. 5) En apelación desistida. 6) En uno de los casos señalados por los artículos 208 y 209. 7) Faltando a alguna diligencia o trámite declarados esenciales, falta expresamente penada con nulidad por la ley”.