SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

III.1.  Jurisprudencia constitucional respecto a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos configuradores del debido proceso

           En virtud a lo dispuesto por los arts. 115. II y 117. I de la CPE; y, a partir de la interpretación de los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del PIDCP, la jurisprudencia constitucional ha identificado los elementos configuradores del debido proceso. En este sentido, la exigencia de una debida motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales constituye un componente esencial del debido proceso. Al respecto, la SC 0758/2010-R de 2 de agosto, determinó lo siguiente: “La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías…”.


Dicho lo anterior, toda autoridad revestida de jurisdicción debe observar inexcusablemente el debido proceso, lo que entre otros aspectos implica motivar y fundamentar sus decisiones, permitiendo que el justiciable comprenda las razones, causas y motivos que guiaron a la autoridad encargada de impartir justicia, decidir en uno u otro sentido; asimismo, implica que la determinación judicial tenga sustento jurídico, lo que significa precisar las disposiciones legales en las que se fundamenta el fallo; por lo tanto, la exigencia de una debida fundamentación y motivación no puede ser remplazada por una mera relación de documentos o la simple mención de las alegaciones de los sujetos procesales, sino que, debe tener una explicación clara, precisa, certera y coherente, habida cuenta que: “…cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión” (SC 0752/2002-R de 25 de junio).