SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

II.4.

II.4.    SOBOCE S.A., por memorial presentado el 4 de noviembre de 2013, interpuso recurso de casación en el fondo contra el Auto de Vista SCCFI-507/2013, aduciendo los siguientes agravios: vulneración de los arts. 269 del Ccom y 236 del CPC, porque el Tribunal de alzada no emitió pronunciamiento respecto al primer punto de impugnación desarrollado en el recurso de apelación, sino que las consideraciones con absoluta carencia de fundamentación se limitaron a señalar cual fue la consideración del Juez de primera instancia, cuando correspondía establecer un razonamiento jurídico y doctrinal; en el Auto de Vista que se impugnó los Vocales sostuvieron que en el recurso de apelación no se explicó de manera clara la errónea valoración de la prueba documental, lo que demuestra que el Tribunal de alzada no entendió la impugnación, ya que en los antecedentes y concretamente los estados financieros de FANCESA S.A., ponen de manifiesto la existencia de la deuda por concepto de dividendos correspondientes a la gestión 2009, por lo que, en función a lo dispuesto por los arts. 62 del Ccom y 1307 del Código Civil (CC), los libros y papeles comerciales constituyen plena prueba, lo que evidencia el error en la valoración de la prueba y demuestra que el Auto de Vista impugnado no respondió a los puntos impugnados con total carencia de la debida fundamentación legal; y, la decisión judicial recurrida nuevamente señala que los puntos tres y cuatro del recurso de apelación no se vinculan al razonamiento del Juez, limitándose en señalar las afirmaciones de la autoridad judicial sin emitir ningún razonamiento jurídico fundado, cuando en el recurso de apelación se hizo una clara explicación respecto a la errada interpretación de los arts. 516, 518 y 528 del Ccom. Con los argumentos señalados solicitó “se anule el Auto de Vista N° SCCF1-507/2013, y se disponga la devolución de todo lo obrado ante la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera a los fines de que se pronuncie un auto de vista debida y adecuadamente fundado en derecho” (sic) (fs. 87 a 94 vta.).