SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

1)

Deysi Villagomez Velasco, Javier Peñafiel Bravo y Bernardino Huarachi Tola Magistrados del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito cursante de fs. 226 a 231 vta. señalaron lo siguiente: 1) El accionante busca que se realice valoración de la legalidad ordinaria, a cuyo efecto se sugiere tomar en cuenta la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional, que dejó establecido que la acción de amparo constitucional no es un medio de impugnación por el que sea factible revisar la valoración de la prueba o la aplicación de la norma, porque dicha labor le corresponde a la jurisdicción ordinaria y aunque haya excepción a ello, esos requisitos no fueron cumplidos; 2) No existe relación de los hechos con los derechos supuestamente vulnerados, limitándose el accionante a efectuar solamente una relación de antecedentes del proceso de saneamiento, así como la transcripción de Sentencia Constitucionales, sin referirse concretamente cuales son los puntos que no fueron resueltos con la debida fundamentación y congruencia en la Sentencia Agroambiental S2a 040/2014; 3) Esta acción tutelar, se activa una vez se haya agotado todos los medios de defensa en la instancia jurisdiccional ordinaria -excepciones, reposición, mutación e incidentes-, el último inclusive en ejecución de sentencia; 4) La Sentencia que se emitió no generó daño inmediato, pues no se dispuso despojo o desalojo del predio sobre el cual dice habitar, no estando acreditada la inmediatez, por lo que el accionante aún tenía la vía idónea para reclamar algún defecto procesal a través del incidente de nulidad de obrados, empero no lo hizo; 5) Albino Subia Cardozo, cuestionó la notificación mediante edictos, y es la parte actora de la demanda contencioso administrativa, quienes manifestaron ignorar el domicilio, ordenándose en consecuencia su citación mediante edictos, previo juramento de desconocimiento del mismo; 6) El apoderado de Fortunata Mamani Pérez, mediante memorial presentó tres publicaciones de edicto de fechas 19 y 28 de septiembre y de 9 de octubre todos de 2012, realizadas en el diario de circulación nacional “El Chaqueño”, y habiendo transcurrido más de treinta días desde la primera publicación, sin que se hubiere apersonado el tercero interesado, se designó defensora de oficio a Alejandra Camila Omiste Paredes, quien apersonándose a la demanda respondió negativamente a la misma y a partir de ello, es notificada con todas las actuaciones y resoluciones dictadas posteriormente dentro del proceso hasta la emisión de la Sentencia; 7) La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, citó correctamente al tercero interesado Albino Subia Cardozo y en cumplimiento estricto a lo determinado por el art. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC); 8) No es evidente que el apoderado de Fortunata Mamani de Pérez, no cuente con representación legal para demandar en el proceso contencioso administrativo la nulidad de la RA-SS 1110/2010, la misma que versa sobre los predios “Historia” y “San Andres”; y, 9) Con relación a la falta de fundamentación la referida Sentencia Agroambiental Nacional, tiene la debida fundamentación, motivación y congruencia entre la parte considerativa y resolutiva, pronunciada de acuerdo a los antecedentes del proceso de saneamiento, por lo que no se demostró que se haya vulnerado derechos, debiendo denegarse la tutela.