SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
concediendo en parte
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 126/015 de 10 de abril de 2015, cursante de fs. 270 a 277, concediendo en parte la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la indicada Sentencia Agroambiental Nacional del proceso contencioso administrativo, además de todos los actuados precedentes a esta, hasta el momento de emitir nueva resolución de admisión de la demanda, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión de antecedentes se tiene, que Carlos Andrés Cabezas Dávalos a nombre de Fortunata Mamani de Pérez interpuso proceso contencioso administrativo contra el Director de INRA, demandando la anulación de la RA-SS 1110/2010, pidiendo se reencause el procedimiento agrario relacionado a dicho Fallo, señalando se cite a Albino Subia Cardozo, con domicilio desconocido solicitando que se realice mediante edicto; 2) Los predios “Historias” y “San Andres” eran vecinos contiguos, empero mediante Auto de 7 de abril de 2014, ante la incomparencia del tercero interesado Albino Subia Cardozo, se designó defensora de oficio, quien en el transcurso del proceso presentó un memorial, haciendo notar que estaba procurando la comunicación al accionante o sus parientes; 3) La Certificación extendida por la Directora del periódico “El chaqueño” con sede en Yacuiba, indicó que ese medio no cuenta con agencia distribuidora en la comunidad Tierras Nuevas, cantón Cuiza, primera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija; 4) El simple razonamiento lógico hace comprender la imposibilidad de admitir una citación edictual con la demanda por desconocimiento de domicilio, cuando los antecedentes dan cuenta que el ahora accionante es vecino de la demandante, además la publicación del edicto se lo hace en un órgano escrito con sede en Yacuiba lo que dificultó al impetrante de tutela de tener conocimiento de la demanda, peor aun cuando el nombrado padece de ceguera, por lo tanto llevándose el proceso en ausencia del accionante, y provocándole un inminente estado de indefensión desde la primera resolución de admisión con la demanda; 5) Ninguna resolución puede quedar firme si en su procedimiento no se observaron las reglas, principios procesales y derechos de los sujetos activos y pasivos resguardando el debido proceso; 6) Con relación a los otros derechos alegados, no corresponde a ese Tribunal de garantías pronunciarse sobre el particular por cuanto se tratan de reclamos que hacen al orden jurisdiccional; y, 7) En cuanto a la abogada de oficio, Albino Subia Cardozo no especificó cual el derecho o garantía lesionado por ésta, por lo que no existe fundamento sobre el nexo de causalidad respecto a su actuación como abogada, además que no fue ella quien pronunció la Sentencia Agroambiental Nacional impugnada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- personas con capacidades diferentes y de la tercera edad”
- III.3. La labor de las autoridades jurisdiccionales, garantizando el debido proceso
- el juzgador no sólo debe limitarse a darle una aplicación formal a la norma legal procedimental, sino también debe velar por su aplicación material,
- En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida
- Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material,
- III.5. Sobre la citación garantizando el conocimiento efectivo de la demanda
- Fragmento 22
- III.6. El derecho a la defensa
- III.7. Análisis del caso concreto