SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2015-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2015-S1

Fecha: 19-Oct-2015

III.7. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis el accionante, alega la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; por cuanto habiéndose obtenido en su favor la RA-SS 1110/2010, emergente de un procedimiento administrativo de saneamiento efectuado por el INRA, y estando a la espera de la emisión del título ejecutorial de su predio denominado “San Andrés”, se enteró que en enero del “presente año”, se había llevado a cabo un proceso contencioso administrativo contra la referida Resolución, sin que el mencionado haya tomado conocimiento del mismo, toda vez que se lo citó mediante edictos, siendo que la que propicio la demanda Fortunata Mamani de Pérez es su vecina y sabía cuál era su dirección, logrando su indefensión en ese proceso y que como consecuencia de ello se le nombró a una defensora de oficio, que no hizo nada por hacerle conocer el asunto, y por último la Sentencia emitida por los Magistrados demandados, carece de fundamentación.

         Con carácter previo a abordar la problemática planteada por el accionante, es necesario mencionar que conforme la documental adjunta a la presente acción de defensa -Conclusiones II.6 del presente Fallo Constitucional-, se identificó a Sabino Subia Cardozo –ahora accionante-, como una persona con discapacidad visual profunda por una certificación emitida en el Instituto Boliviano de la Ceguera, además de tratarse de una persona de la tercera edad, por ende goza de la total protección por parte del Estado, bajo ese entendido y siguiendo el razonamiento desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, propia de la acción de amparo constitucional.

         Ahora bien, en el presente caso se advierte que mediante la RA-SS 1110/2010, el Director del INRA resolvió, adjudicar los predios  Historias y San Andrés en posesión legal, ubicados en el cantón Caiza, sección primera, provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, el primero a favor de Fortunata Mamani de Pérez y segundo a Albino Subia Cardozo, Resolución que surgió como consecuencia de un proceso de saneamiento, y es justamente por ello que Fortunata Mamani de Pérez, propició a través de su representante demanda contencioso administrativa identificando al ahora accionante como tercero interesado, y señalando en el otrosí siete del memorial de la interposición de la demanda que se desconocía el domicilio del tercero, y por tanto solicitó su citación mediante edicto, y en virtud de la Resolución de 20 de septiembre de 2011, el entonces Tribunal Agrario Nacional –ahora Tribunal Agroambiental-, admitió la demanda, la misma que concluyó con la Sentencia Agroambiental Nacional                  S2a 040/2014 de 22 de septiembre, emitida por Deysi Villagomez Velasco, Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del referido Tribunal, quienes resolvieron declarar probada la demanda interpuesta por Carlos Andrés Cabezas Dávalos en representación de Fortunata Mamani de Pérez contra el Director Nacional a.i. del INRA, en consecuencia nula la RA-SS 1110/2010 de 9 de noviembre, emitida dentro del procedimiento administrativo de saneamiento simple de oficio de las propiedades denominadas “Historias” y “San Andres”, en consecuencia anuló obrados hasta “fs. 172” del proceso de saneamiento.

         De lo mencionado se desprende que las autoridades jurisdiccionales demandadas, convalidaron un acto de citación mediante edicto, la cual debió ser observada, toda vez que conforme se tiene del mismo contenido de la demanda contencioso administrativa se señaló: “en el proceso de saneamiento se ha demostrado fehacientemente que el señor Subia recién empezó a poseer el predio desde el año 2003, aspecto que implica que su posesión debió ser declarada ilegal” (sic) (fs. 21 vta.), asimismo se indicó que: “del informe legal Nº 061/2010 de 27 de octubre de 2010, es que las imágenes satelitales (…) demostrarían la existencia de mejoras y que estas se encontrarían dentro del predio San Andrés y no así dentro el predio Historia. Creemos que esta aseveración es totalmente incongruente, dado que si estamos en presencia de dos predios en los que existe conflicto (sobreposición)”; vale decir, que la parte demandante en el mismo memorial que presentó identificó al tercero como su colindante al mencionar que había la referida sobreposición de las dos propiedades y que la posesión en la que él entró fue desde el año 2003; sin embargo, en el mismo memorial alude desconocer su domicilio, hecho que no puede ser validado por los demandados, quienes conforme se desglosó en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al ser autoridades jurisdiccionales tienen el deber de observar la aplicación material de la norma; pues si bien, como se precisó las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguran el derecho a la igualdad de las partes procesales en un determinado proceso; no obstante dichos mecanismos procesales no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es el de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales, constituyéndose por ello, de suma importancia la aplicación de la justicia material frente a la formal, resguardando los derechos fundamentales sobre todo; por lo mencionado, en esta nueva dinámica constitucional, que realza la protección plena de derechos se debió observar la citación por edictos realizada al hoy accionante; siendo que, como se mencionó en el Fundamento Jurídico III.5, la citación por edicto viene a ser la última de las opciones, y al no observarse tal situación se vulneró el derecho de defensa y el debido proceso, porque se le negó la posibilidad de asumir la defensa técnica, que el viere conveniente, por no haber sido de su conocimiento la demanda contencioso administrativa, ello en virtud a que el impetrante de tutela tenia comprometida su visión, lo que le imposibilitaba leer un periódico; empero lo realmente evidente era que su domicilio no era desconocido para el demandante, por ello existió la lesión de sus derechos.

         Por otro lado, no se encuentra que la abogada defensora de oficio Alejandra Camila Omiste Paredes, tenga legitimación pasiva para ser demandada por no ser la autoridad jurisdiccional que pudo de manera directa resolver lo planteado por el accionante, aunque en la defensa técnica realizada en el citado proceso contencioso administrativo, no observó lo aseverado en esta acción de defensa, por cuanto su deber era verificar que el proceso se dé sin vicios de nulidad, como sucedió en el presente caso.