SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
III.5. Sobre la citación garantizando el conocimiento efectivo de la demanda
Nuestra Norma Suprema a través del art. 115.II, garantiza el debido proceso y la defensa, señalando a su vez el art. 117.I que refiere: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”. Asimismo el art. 8.1 de la Comisión Americana Sobre Derechos Humanos, ratificado mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, dispone que: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
En ese entendido, de los preceptos señalados se colige que no es posible que una persona sufra determinada sanción, sin que previamente haya sido citada o notificada, a efectos de ser oída y asuma defensa dentro de cualquier tipo de proceso; es decir que, conforme se expresó que el afectado con la determinación de una demanda, tiene que ser debidamente notificado, para garantizarle la posibilidad de que asuma defensa; en ese entendido cuando se trata de las citaciones se tiene que tomar los recaudos necesarios para hacer efectivo el conocimiento del proceso, a fin de evitar futuras determinaciones de nulidad.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- personas con capacidades diferentes y de la tercera edad”
- III.3. La labor de las autoridades jurisdiccionales, garantizando el debido proceso
- el juzgador no sólo debe limitarse a darle una aplicación formal a la norma legal procedimental, sino también debe velar por su aplicación material,
- En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida
- Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material,
- III.5. Sobre la citación garantizando el conocimiento efectivo de la demanda
- Fragmento 22
- III.6. El derecho a la defensa
- III.7. Análisis del caso concreto