SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2015-S1
Fecha: 19-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El año 1991, adquirió junto a su esposa mediante compra y venta dos parcelas de terreno en Tierras Nuevas, Cantón Caiza de Yacuiba, primera sección de la provincia Gran Chaco del departamento de Tarija, con una superficie de 17 has. cada una, haciendo un total de 34 has. debidamente registradas, dedicándose a la actividad agraria y ganadera en pequeña escala.
Mediante Resolución Administrativa (RA) RA-SS 1110/2010 de 9 de noviembre, emergente de un proceso de saneamiento, se resolvió adjudicar los terrenos en posesión legal, respecto a los predios “Historias” y “San Andrés” el primero a Fortunata Mamani Pérez con una superficie de 28,8220 has. y el segundo a su persona en la extensión de 28,7212 has., encontrándose a la espera de la entrega del Título Ejecutorial, que regularice su derecho propietario en el entonces Tribunal Agrario Nacional –ahora Tribunal Agroambiental-.
El mes de enero del presente año, ante la retardación de la emisión del señalado documento y su delicado estado de salud, otorgó poder notarial a sus hijas, para que se apersonen ante el indicado Tribunal a efecto de realizar acciones tendientes a la entrega del referido Título; sin embargo, tomaron conocimiento de que se había presentado proceso contencioso administrativo contra la Resolución Administrativa citada ut supra y que contaba con Sentencia que declaró la nulidad de la referida Resolución, retrotrayendo los actuados al vicio más antiguo hasta “fs. 172”.
La demanda contencioso administrativa fue admitida por el Tribunal Agroambiental, que no observó que el poder otorgado a Carlos Andrés Cabezas Dávalos, era insuficiente, puesto que no era especial ni bastante, no identificada al demandado y tampoco se expresaba respecto al predio San Andrés, dado que se lo identificó a él como a un tercero interesado, y no se señaló su domicilio a pesar de ser vecino de la mandataria Fortunata Mamani de Pérez, logrando así que se admita la notificación por edictos, sabiendo que en esa área rural, no se cuenta con la posibilidad de obtener el periódico, y asegurando su absoluta indefensión, nombrándole una defensora de oficio, quien no hizo nada para hacerle conocer la demanda.
Añade que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 040/2014 de 22 de septiembre, emitida por el Tribunal Agroambiental es ausente de fundamentación, y que se empleó argumentos totalmente subjetivos; sin asidero legal, fáctico ni jurídico, obligándolo a someterse nuevamente a un proceso administrativo de saneamiento, en total desventaja por ser una persona ciega.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concediendo en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- personas con capacidades diferentes y de la tercera edad”
- III.3. La labor de las autoridades jurisdiccionales, garantizando el debido proceso
- el juzgador no sólo debe limitarse a darle una aplicación formal a la norma legal procedimental, sino también debe velar por su aplicación material,
- En este sentido, debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal ineficaz que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos.
- como de otorgar una verdadera garantía de acceso a la administración de justicia pronta y cumplida
- Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material,
- III.5. Sobre la citación garantizando el conocimiento efectivo de la demanda
- Fragmento 22
- III.6. El derecho a la defensa
- III.7. Análisis del caso concreto