SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0961/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
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Jesús Altamirano Cruz, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, en el informe escrito de fs. 250 a 251, manifestó que: 1) Al estar plenamente vigente un recurso de apelación con similares fundamentos que eventualmente puede revocar, dejar sin efecto la resolución ahora objeto de acción de amparo constitucional, “resulta la improcedencia de la presente acción; es más, no existe en obrados -de la acción tutelar- constancia objetiva del perjuicio inminente e irreparable” que exige el art. 54.II.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, debió demostrar que las sumas retenidas, estaban destinadas a alguna actividad del giro empresarial; 2) La Asociación Accidental “Petrosur y Asociados”, ha sustentado la existencia de un “nuevo convenio arbitral y por ende la imposibilidad de ejecutar el Laudo Arbitral”, mismo que fue rechazado en forma sistemática, pues a criterio de esta autoridad, el nuevo convenio arbitral, resulta contrario al orden público y normativo vigente así explicitado; es más, este rechazo fue “asentido” por la referida Asociación, quien no efectivizó los recursos constitucionales en forma oportuna después de las declaraciones de ilegalidad de las compulsas ulteriores y con ello cerrando por lo menos en fase judicial dentro del presente proceso la posibilidad de ejecutar el nuevo convenio arbitral, siendo aplicable los arts. 53.2 y 55 del CPCo; 3) Los “fundamentos de la resolución de fs. 2198vta./2201”, sólo “ha reservado la ejecución por equivalencia”, pues el Laudo Arbitral al no poderse ejecutar en la forma que fue resuelto por el Tribunal Arbitral, existe una ejecución trasformativa regulada no sólo por el art. 1468 del Código Civil (CC), sino también en el art. 34.II de la Ley 1760 de 28 de febrero de 1997; en consecuencia aún no existe resolución inmutable que dé por terminada la posibilidad a la ejecución, así asentida por la Asociación Accidental “Petrosur y Asociados”, “pues frente a esta resolución no hizo valer el recurso constitucional aperturado al efecto”; 4) Al no haber aún culminado con la ejecución transformativa del Laudo Arbitral, la autoridad jurisdiccional goza de plena jurisdicción y competencia para seguir conociendo las incidencias de la ejecución que fue legalmente aperturado con el pedido de auxilio jurisdiccional por el Gobierno Departamental de Tarija en función al art. 68 de Ley de Arbitraje y Conciliación (LAC); 5) Al estar vigente la ejecución transformativa de la sentencia fijados por los arts. 1468 del CC y 34.II de la Ley 1760, las partes pueden solicitar las medidas precautorias que asistan a su derecho ante la presente autoridad jurisdiccional en aplicación analógica del art. 196 inc. 3) del Código de Procedimiento Civil (CPC); y, 6) Dando lectura al numeral 4 de la parte dispositiva del Laudo Arbitral dispone que la Asociación Accidental “Petrosur y Asociados” compre cemento asfaltico con recursos provenientes del anticipo especial, misma que fue desestimada en la ejecución formulada por la Gobernación del departamento de Tarija, reservando su cumplimiento equivalente, y esta “cuantía aparente de 1.595.126,00 $us” que la Gobernación solicitó su conservación y protección a través de la medida precautoria ordenada, apariencia que desde luego será objeto de comprobación en la ejecución transformativa del Laudo Arbitral. En merito a lo desarrollado y al no existir sentido material objetivable a favor del accionante corresponde denegar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. El principio de subsidiariedad y sus excepciones
- señalar la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, que tienen algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional
- cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- REVOCAR