SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0961/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A causa de los problemas suscitados en la ejecución del contrato de la obra “Pavimentación del tramo carretero Villamontes, la vertiente Palo Marcado, más la Avenida Periférica de la ciudad de Villamontes” suscrito entre la Prefectura –ahora Gobierno Autónomo Departamental de Tarija–, como contratante y la Asociación Accidental “Petrosur y Asociados” como contratista, se sometieron ante el Tribunal Arbitral, éste mediante Laudo Arbitral de 10 de enero de 2010, declaró improbada la compensación de recursos financieros provenientes de la cancelación de anticipo especial realizado por la parte demandada; asimismo, declaró subsistente el vínculo contractual e instó a las partes a la concertación de sus diferencias en cuatro recomendaciones.
Ante la incoherencia y contradicción del fallo, la Asociación Accidental “Petrosur y Asociados” interpuso recurso de anulación contra dicho laudo, el cual mereció pronunciamiento de la Jueza de la causa (Resolución de 18 de abril de 2011) que declaró nulo el Laudo Arbitral, a su vez contra la referida Resolución, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, interpuso Acción de Amparo Constitucional, en cuya Resolución de 27 de febrero de 2012, el Tribunal de Garantías concedió la tutela al accionante misma que fue confirmada mediante SCP 20739/2013-L de 22 de julio, dejando vigente el mencionado Laudo dictado por el Tribunal Arbitral.
Ante esta nueva resolución, en base al acta de entendimiento suscrito el 7 de agosto de 2012, donde las partes reconocieron la inaplicabilidad del Laudo Arbitral y de imposible cumplimiento, procedieron con la resolución del contrato por razones de fuerza mayor, además procedieron a suscribir un acuerdo arbitral ante la Cámara Nacional de Comercio (CAINCO), a fin de viabilizar el acta de entendimiento de 19 de agosto de 2012, oportunidad en que ambos se comprometieron a someterse a la competencia de éste Tribunal Arbitral; en este antecedente, dicha instancia determinó el monto a pagar por las partes por concepto de tasa administrativa y honorarios de los árbitros, mismos que fueron cancelados, con lo que se prosiguió el proceso y actualmente se encuentra vigente.
Mientras se encontraba en trámite el segundo proceso arbitral en cumplimiento a lo convenido en el acta de entendimiento de 7 de agosto de 2012, de forma incoherente e inapropiada a las circunstancias legales expresadas, “la Gobernación del Departamento de Tarija, solicitó un Juzgado de Partido en lo Civil la ejecución del Laudo dictado en el primer proceso arbitral, mismo que fue sorteado al Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial…”, y a pesar de que la Asociación Accidental “Petrosur y Asociados” solicitó su declinación competencial hacia el proceso arbitral que se estaba tramitando ante el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara Nacional de Comercio, ésta fue desestimada por dicho Juez, quedando así firme dicha Resolución a pesar de la compulsa planteada. Posteriormente, dicha autoridad judicial al advertir error y discrecional aplicación del derecho, recondujo el proceso con el pronunciamiento del Auto definitivo de 24 de junio de 2014, en el cual declaró no haber lugar a la ejecución en los términos sostenidos por la Gobernación del departamento de Tarija, así como lo expresado por la mencionada asociación, reservando la instancia incidental, Resolución que dio lugar a una compulsa planteada por la Gobernación referida que fue declarada ilegal mediante Auto 03/2014 de 28 de julio.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2014, la Gobernación del departamento de Tarija, intentó nuevamente conculcar los derechos de la Asociación Accidental “Petrosur y Asociados”, solicitando al mismo Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, en el mismo cuaderno de auxilio judicial ya concluido, la adopción de medidas precautorias sobre los bienes del contratista como ser el congelamiento de cuentas y la cancelación de anticipo especial autoridad judicial que sin motivación y fundamentación que justifique el cambio de criterio en un mismo asunto y actuando sin competencia sobre el caso, de forma discrecional concedió las medidas precautorias solicitadas mediante Auto de 5 de enero de 2015, disponiendo la retención de fondos en el sistema financiero de sumas equivalentes a $us778 319,84 (setecientos setenta y ocho mil trescientos diecinueve 84/100 dólares estadounidenses), $us936 672,42 y $us1 595 126, por falta de renovación de garantías, decisión ilegal contra la cual la referida asociación, el 18 del mismo mes y año, planteó reposición con alternativa de apelación contra la resolución asumida, mismo que fue rechazada por el Juez concediendo la apelación por Auto de 10 de febrero de 2015. Determinación en la que se concretizó la vulneración de derechos y garantías constitucionales, ya que la misma va contra el patrimonio de las empresas al disponer el congelamiento de cuentas en el sistema financiero y al establecer montos que unilateral y discrecionalmente fueron calificados por el Juez.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. El principio de subsidiariedad y sus excepciones
- señalar la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, que tienen algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional
- cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- REVOCAR