SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0961/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0961/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

Fragmento 27

Ahora bien, con relación al supuesto invocado, la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este Fallo, estableció que cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, consecuentemente en caso de presentarse estas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor. En este marco; en el caso en análisis, se tiene de los datos y documentos compulsados, así que lo manifestado tanto por la parte accionante como la demandada, en audiencia de la acción de amparo constitucional; no se acreditó ningún daño irreversible causado por la resolución denunciada, máxime si esta trata de la imposición de medidas precautorias que al ser de carácter provisional, son susceptibles de modificación en cualquier momento, dado que subsisten mientras duran las circunstancias que las determinaron, conforme previene el art. 175 CPC; por ello, tomando en cuenta que toda medida precautoria tiene que ser proporcional al monto que se busca asegurar, y considerando que en el caso, el Juez demandado dispuso entre otras medidas la retención de los fondos de la empresa accionante; ésta puede solicitar el cambio de una medida precautoria por otra que le resultare menos perjudicial o pedir la sustitución en cualquier tiempo, así lo establece el art. 176.II del CPC; por lo que la medida adoptada por el autoridad demandad, no puede considerarse una actuación judicial que cause perjuicio irreparable para activar la acción de amparo constitucional prescindiendo del principio de subsidiariedad como erróneamente asumió el Tribunal de garantías; más aún si se toma en cuenta la existencia de un recurso de alzada que se encontraba pendiente de resolución al momento de presentación de esta acción tutelar.