SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0961/2015-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0961/2015-S2

Fecha: 06-Oct-2015

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente; el accionante identifica como acto lesivo el Auto de 5 de enero de 2015, pronunciado por el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Tarija, dentro la demanda de auxilio judicial de ejecución de laudo arbitral seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra la Asociación Accidental “Petrosur y Asociados”; mediante el cual la citada autoridad judicial ahora demandada, dispuso medida precautoria temporal innominada de conservación y su eventual registro mobiliario e inmobiliario y valores y retención en el sistema financiero de sus fondos hasta el monto de $us1 595 126 51, medida que en su concepto es discrecional por cuanto el citado Juez, no tenía competencia para emitir ninguna solicitud al haber cerrado su competencia mediante Auto definitivo de 24 de junio de 2014, al declarar no ha lugar la ejecución en los términos sostenidos por el Gobierno del departamento de Tarija; lo que lesionaría los derechos de la entidad a la que representa, al debido proceso, al Juez natural, a la inviolabilidad del patrimonio de las organizaciones empresariales, a la defensa y al principio de legalidad.

De los antecedentes y de la revisión de la documentación adjunta, se evidencia que dentro de la demanda arbitral de resolución de contrato iniciada por la Asociación Accidental “Petrosur y Asociados” contra la Gobernación del departamento de Tarija, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 56 de la LAC, el Tribunal de Arbitraje por Laudo Arbitral de 10 de enero de 2010, declaró “improbada la demanda principal de Resolución de Contrato de obra por causas atribuibles a la entidad contratante e improbada la demanda reconvencional de resolución de contrato por incumplimiento del contratista interpuesta por las partes, así como también improbadas en consecuencia las demandas adicionales o secundarias de pago de daños y perjuicios vinculadas a estas pretensiones principales. Asimismo, improbada la demanda acumulada de compensación de recursos financieros provenientes de la cancelación del anticipo especial que la demandada hiciera a favor de la demandante”.

Ante esa medida, la Asociación Accidental “Petrosur y Asociados” interpuso recurso de anulación, el cual fue resuelto por Resolución de 18 de abril de 2011, declarando nulo dicho laudo arbitral. Ante esta situación la Gobernación del departamento de Tarija, interpuso acción de amparo constitucional impugnando la misma; tutela que fue concedida determinando la improcedencia de la nulidad planteada por la Asociación referida quedando así firme el citado laudo arbitral. Posteriormente, el 26 de diciembre de 2013, la mencionada Asociación solicitó al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial –ahora demandado– declinatoria de competencia para conocer el auxilio judicial para la ejecución del Laudo Arbitral; solicitud desestimada por Auto de 24 de marzo de 2014, interpuesto recurso de apelación; por Auto de Vista de 23 de abril de igual año, el citado Juez, en base al art. 213.II del CPC y 12.III y 70.III de la LAC, resolvió rechazar su concesión para ante el superior en grado. Asimismo, a través del Auto definitivo de 24 de junio del mismo año, la autoridad demandada, declaró no ha lugar a la ejecución en los términos sostenidos por el Gobierno Autónomo de Tarija, así también por Petrosur y Asociados, reservándose la instancia incidental para resolver la controversia.

En este estado, mediante memorial de 16 de diciembre de 2014, dirigido al Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija solicitó medidas precautorias sobre los bienes de la Asociación Accidental “Petrosur y Asociados”, la cual previo traslado fue deferida por Auto de 5 de enero de “2014”, en el que se dispuso medida precautoria temporal innominada de conservación y su eventual registro mobiliario e inmobiliario y valores; retención en el sistema financiero hasta el monto de $us1 595 126 51. Contra esta resolución, la referida Asociación, a través del memorial de 8 de enero de 2015, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; siendo resuelto por Auto de 10 de febrero del igual año, desestimando el recurso de reposición y concediendo en el efecto devolutivo el recurso de apelación alternativamente interpuesto, el mismo que de acuerdo a lo expresado por el propio accionante se encuentra pendiente de resolución.

En ese sentido, es pertinente puntualizar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede conocer, ni pronunciarse, sobre el fondo de la acción cuando otro mecanismo de defensa fue activado con el mismo objeto como ocurre en el presente caso; por cuanto, si se llegase a emitir resolución en el fondo, se correría con el riesgo de emitirse dos resoluciones paralelas que pudieran ser contradictorias tanto en la justicia ordinaria como en la constitucional, lo que podría llevar incluso a un conflicto de jurisdicciones acarreando por ende inseguridad jurídica; por lo que corresponde denegar la tutela, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.