SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0961/2015-S2
Fecha: 06-Oct-2015
concedió parcialmente
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justica de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 05/2015 de 17 de marzo, cursante de fs. 266 a 277 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia la nulidad de la “Resolución” emitida el 5 de enero de 2015, por Jesús Altamirano Cruz, Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, dentro del trámite de auxilio judicial de ejecución de Laudo Arbitral interpuesto por la Gobernación del departamento de Tarija contra la Asociación Accidental “Petrosur y Asociados”, en base a los siguientes fundamentos: a) Existe un convenio arbitral emergente de un acta de entendimiento para poder ejecutar aquellos puntos que a criterio de las partes no fueron resueltos en el primer laudo y que las mismas están en curso o proceso arbitral nuevamente. Asimismo, según la prueba aportada en este último proceso existe un recurso de nulidad que fue presentado por la Gobernación del departamento de Tarija emitida en junio o julio de 2014, pero también es evidente que de acuerdo a la prueba aportada por Asociación Accidental “Petrosur y Asociados” después de esa Resolución de incompetencia y nulidad que dio lugar a la compulsa, existe otra resolución posterior correspondiente al mes de septiembre de 2014, seguida de un memorial del 2015, donde manda al Tribunal a resolver la nulidad planteada, inclusive Asociación Accidental “Petrosur y Asociados” presentó memorial solicitando se prosiga el curso del proceso arbitral; lo que da cuenta que, el proceso arbitral está en curso, por lo tanto es en esa instancia donde puede plantearse dichos aspectos, ya que la competencia del Juez demandado concluyó al haber declarado que era inaplicable y sin lugar la ejecución del primer Laudo Arbitral; b) Por cuanto, mal podía el Juez haber dispuesto la aplicación de medidas precautorias sobre algo ya concluido por él mismo, a lo cual se suma lo normado por el art. 6 y 35 de la LAC, que determina quién es el juez competente para el conocimiento de las medidas precautorias y es la autoridad arbitral a cargo; c) Por ello, el Tribunal de garantías considera que fueron vulnerados el derecho al debido proceso en su vertiente de legalidad, pues el Juez al sustentar la concesión de las medidas precautorias utilizó la normativa del procedimiento civil en lugar de la Ley de Arbitraje y Conciliación, que sería la ley especial, vulneró el derecho al juez natural, porque de acuerdo a la competencia que le atribuye la ley es el Tribunal Arbitral el que puede acceder o no las medidas precautorias y si estima o no conveniente; por lo que resulta que con la emisión del Auto de 5 de enero de 2015, se lesionaron dichos derechos antes enunciados; y, d) Por otro lado, el derecho a la defensa no fue transgredido, porque ante la Resolución que fue emitida por el Juez demandado, la Asociación Accidental “Petrosur y Asociados” planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación, misma que se encuentra pendiente de resolución, demostrándose así que éste viene ejercitando su derecho a la defensa; asimismo, tampoco fue violado el supuesto derecho de inviolabilidad del patrimonio de las organizaciones empresariales protegida en el art. 52.IV de la CPE, debido a que la norma protege el patrimonio de las organizaciones empresariales y no se refiere a una asociación accidental como Petrosur, por lo que la misma tiene naturaleza distinta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- III.2. El principio de subsidiariedad y sus excepciones
- señalar la línea jurisprudencial que desarrolla los presupuestos de subsidiariedad del amparo constitucional, que tienen algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de amparo constitucional
- cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable; empero, cabe advertir que para la aplicación de esta excepción no basta con invocar la existencia de daño irreparable o irremediable, sino que también, la parte accionante debe demostrar en forma fehaciente que los actos que se denuncian como ilegales causarán un daño irreparable que no podrá ser subsanado por otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea al efecto, o que la protección concedida podría resultar ineficaz por tardía, por lo mismo, en caso de presentarse cualquiera de esas circunstancias, quien recurre de amparo no debe limitarse sólo a invocarlas, sino debe demostrarlas y probarlas para que la excepción proceda a su favor
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- Fragmento 27
- REVOCAR