SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2015-S3
Fecha: 07-Oct-2015
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2015-S3
Sucre, 7 de octubre de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 10618-2015-22-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Orlando Viera Frías contra Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de febrero de 2015, cursante de fs. 66 a 69 vta., el accionante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de asesinato y robo agravado, fue detenido preventivamente el 31 de julio de 2014, habiendo solicitado cesación a su detención preventiva en tres oportunidades, la última en audiencia de 2 de febrero de 2015, en la cual la autoridad demandada le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva de imposible cumplimiento -como ser fianza económica de Bs15 000.- (quince mil 00/100 bolivianos), arraigo a nivel nacional, no consumir bebidas alcohólicas, entre otras-, ello por existir enemistad entre dicha autoridad con su abogado -debido a la denuncia que este presentó ante la Fiscalía de corrupción en su contra por prevaricato e incumplimiento de deberes-, cuando en realidad debió disponer su inmediata libertad.
El argumento demostrado para solicitar la cesación a su detención preventiva, fue el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, emitido por el Fiscal de Materia presentado ante la autoridad demandada el 19 de diciembre de 2014, el cual conforme al art. 324 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue remitido ante el Fiscal Departamental de Santa Cruz, el 30 de ese mismo mes y año, para que emita resolución de ratificación o revocación de sobreseimiento -siendo también presentado ante dicha autoridad el 2 de enero de 2015-; empero, habiendo transcurrido un plazo mayor a lo establecido en la norma, para ello debió actuar conforme a la jurisprudencia constitucional, que refiere que transcurrido el plazo señalado sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído, transcurriendo más de treinta días desde su detención ilegal y arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 24, 109, 110.I y II, 113.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando su inmediata libertad “física y de locomoción”, condenando a la autoridad demandada al pago de costas, daños y perjuicios ocasionados, remitiéndose antecedentes al Consejo de la “Judicatura”.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de febrero de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 75, presente el accionante acompañado de su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de libertad, y ampliando refirió que dentro del proceso penal no existe parte querellante, el Fiscal de Materia remitió de oficio la resolución de sobreseimiento al Fiscal Departamental de Santa Cruz, para que ratifique o revoque la misma dentro del plazo fatal de cinco días, pero no emitió pronunciamiento, aspecto que fue demostrado a la autoridad demandada por el cargo de recepción de 30 de diciembre de 2014, transcurriendo más de un mes; en ese sentido, las sentencias constitucionales señalaron que transcurrido ese plazo sin que se haya emitido resolución por parte del Fiscal Departamental, “…se determinará la libertad inmediata del detenido y no dice que se aplicará medidas sustitutivas…” (sic); empero, emitió esa determinación por la enemistad existente con su abogado.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 5 de febrero de 2015, cursante a fs. 73 y vta., señaló que: a) El 19 de diciembre de 2014, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del accionante y de otros, el cual mereció proveído de 23 de diciembre del citado año, que ordenó al mismo dar cumplimiento al art. 324 del CPP; b) El 23 de enero de 2015, el ahora accionante solicitó cesación a su detención preventiva, realizándose la audiencia el 2 de febrero del referido año, disponiéndose en cumplimiento a los arts. 239.1, 240 y 245 del CPP y la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, que señala “…la posibilidad de imponer medidas cautelares hasta la ejecutoria de la sentencia…de aquí que la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas”; c) La acción de libertad no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la SCP 0202/2012 de 24 de mayo, debido a que el imputado se encuentra detenido preventivamente, en cumplimiento a una resolución que emana de autoridad competente dentro de un proceso penal; d) El accionante no impugnó conforme al art. 251 del CPP, la resolución que supuestamente le causa agravio; por lo que, no puede pretender activar la vía constitucional; y, e) El accionante actúa en franca vulneración a los principios previstos en el art. 8.I de la CPE, al señalar que existe enemistad, lo que no es pertinente al caso.
I.2.3. Resolución
El Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 75 a 76 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) Se revoque la Resolución de 2 de febrero de 2015, suspendiéndose todas las medidas cautelares impuestas en la misma al accionante, librándose el mandamiento de libertad correspondiente; 2) Se remita copia de la resolución a la autoridad administrativa para que se inicie proceso disciplinario contra la autoridad demandada; y, 3) Solicitó a los miembros del Tribunal Constitucional Plurinacional calificar los daños y fijar los mismos; en base a los siguientes fundamentos: i) Se encuentra en antecedentes, el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 18 de diciembre de 2014, a favor del accionante, el cual fue remitido al Fiscal Departamental para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 324 del CPP, que conforme se evidenció del comprobante del courrier Conex fue recibido en Secretaria del Ministerio Público el 2 de enero de 2015; por lo que, transcurridos los cinco días establecidos sin que se haya emitido resolución, el requerimiento de sobreseimiento se encuentra completamente ejecutoriado, debiendo disponerse la libertad inmediata del sobreseído, en ese sentido la SCP 0078/2012; y, ii) No existe argumento para mantener la detención preventiva de un imputado respecto del cual ya no concurre el art. 233.1 del CPP, en presunción de su inocencia, la autoridad demandada no dio cumplimiento a la norma ni a la jurisprudencia constitucional, al disponer la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva y no así la libertad del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:
II.1. Cursa acta de audiencia y resolución de medidas cautelares de 31 de julio de 2014, a través de la cual la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz -ahora demandada-, dispuso la detención preventiva de Orlando Viera Frías -ahora accionante- por la concurrencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP (fs. 2 a 4 vta.).
II.2. Carlos Vega Robles, Fiscal de Materia, el 19 de diciembre de 2014, presentó resolución de sobreseimiento ante la autoridad hoy demandada, respecto de los coimputados Orlando Viera Da Silva, Pedro Enrique Viera Frías y el ahora accionante, debido a que no existieron indicios y elementos de convicción así como pruebas de cargo para acusar formalmente y llegar a juicio oral público y contradictorio (fs. 7 a 9 vta.), el cual mereció decreto de 23 de ese mismo mes y año, que señaló que el Fiscal de Materia debe dar cumplimiento al art. 324 del CPP, y que el Fiscal Departamental debe remitir la resolución debidamente ejecutoriada, a efecto de determinar lo que fuera de ley (fs. 10).
II.3. A solicitud del ahora accionante, mediante Resolución de 14 de enero de 2014, Carlos Vega Robles, Fiscal de Materia, requirió el respaldo de presentación del cuaderno de investigación ante la oficina de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, con el respectivo cargo de recepción (fs. 12), cursa fotocopia del servicio de courrier “CONEX" que cuenta con sello de recepción de la Secretaria General de la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, de 2 de enero de 2015 (fs. 13).
II.4. Mediante escrito de 23 de enero de 2015, el ahora accionante solicitó cesación a su detención preventiva, debido a que ya no concurren los requisitos establecidos en el art. 233 del CPP, así como tampoco los riesgos procesales de fuga y obstaculización, por existir la resolución conclusiva de sobreseimiento (fs. 15 y vta.), el cual mereció decreto de 26 de ese mismo mes y año, a través del cual la autoridad demandada señaló audiencia para el 2 de febrero de igual año (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera la vulneración de su derecho a la libertad, debido a que dentro del proceso penal que se le sigue, en virtud al requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia -que fue puesto a conocimiento tanto del Fiscal Departamental de Santa Cruz como de la Jueza demandada-, solicitó cesación a su detención preventiva, pero a pesar de haber transcurrido el plazo previsto en el art. 324 del CPP, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado, la autoridad demandada le impuso medidas sustitutivas de imposible cumplimiento, desconociendo así la jurisprudencia constitucional aplicable que refiere se debe disponer su libertad, ello debido a la enemistad existente con su abogado, transcurriendo más de treinta días desde su detención ilegal y arbitraria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Asimismo, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, referido a la acción de libertad, determinó que: “…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado y asesinato, se encuentra privado de libertad de forma ilegal y arbitraria debido a que en virtud al requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por el Fiscal de Materia que fue puesto a conocimiento tanto del Fiscal Departamental -el 2 de enero de 2015- como de la Jueza demandada -el 19 de diciembre de 2014-, solicitó cesación a su detención preventiva, pero a pesar de haber transcurrido el plazo previsto en el art. 324 del CPP, sin que el Fiscal Departamental de Santa Cruz se pronuncie, en audiencia de 2 de febrero de 2015, la autoridad demandada le impuso medidas sustitutivas de imposible cumplimiento -consistentes en la fianza económica de Bs15 000.-, arraigo nacional, no consumir bebidas alcohólicas entre otras-, desconociendo así la jurisprudencia constitucional aplicable, que refiere que ante la falta de pronunciamiento del Fiscal Departamental, se debe disponer la libertad inmediata; sin embargo, la actuación asumida por dicha autoridad se debió a la enemistad existente con su abogado, transcurriendo más de treinta días de su detención ilegal y arbitraria.
Asimismo, del informe de la autoridad demandada y de la revisión de antecedentes, se tiene que mediante escrito de 23 de enero de 2015, el ahora accionante solicitó cesación a su detención preventiva, debido a que ya no concurrirían los riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 233; 234.1 y 2; y, 235.1 y 2 del CPP, por existir la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el Fiscal de Materia; mismo que mereció el decreto de 26 de enero de 2015, a través del cual la autoridad demandada señaló audiencia para el 2 de febrero del mismo año, en cuyo acto procesal conforme manifiestan el accionante y la autoridad demandada, se impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva.
Previamente, corresponde referirnos a que el accionante amparó su demanda de acción de libertad, en la SCP 1625/2014 de 9 de agosto, que aclara el entendimiento contenido en la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre; el mismo explica respecto al procedimiento que se imprime luego del pronunciamiento del requerimiento conclusivo de sobreseimiento emanado por los fiscales de materia, señalando:“…cumplido el plazo que, tiene el Ministerio Público para resolver la situación jurídica de un imputado, corresponde la libertad inmediata del detenido preventivo; pero previo señalamiento de audiencia, ello en atención a la interpretación sistemática de la jurisprudencia y la normativa vigente.
En efecto, la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal” (las negrillas son nuestras). Bajo ese contexto, corresponde señalar que por el carácter instrumental de las medidas cautelares, no constituyen un fin en sí misma, sino, tienen la finalidad de asegurar los resultados del proceso, en ese sentido, se puede imponer medidas cautelares hasta la ejecutoria del sobreseimiento; es decir, que si la decisión del Fiscal adquirió ejecutoria corresponde a la autoridad jurisdiccional disponer la libertad inmediata del sobreseído.
Ahora bien, en el caso concreto se tiene una resolución conclusiva de sobreseimiento emanado por el Fiscal de Materia, que aún no se encuentra ejecutoriada; asimismo, el accionante se encontraba con detención preventiva, y ante la solicitud de cesación a la mima se impusieron medidas sustitutivas; ahora bien, por lo expuesto y conforme la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si el accionante consideró que las medidas sustitutivas a la detención preventiva impuestas, por la supuesta enemistad existente entre la autoridad demandada y su abogado, eran de imposible cumplimiento, antes de acudir de forma directa a la justicia constitucional debió agotar los medios y mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico; vale decir, que un Tribunal de alzada debió tener la oportunidad de pronunciarse sobre los aspectos ahora denunciados, para restituir los derechos considerados vulnerados, al no haberse actuado de esa manera se imposibilita a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución de 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada por el Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por los motivos expuestos ut supra.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: “…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (las negrillas fueron agregadas).