SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0966/2015-S3
Fecha: 07-Oct-2015
a)
Mary Ruth Guerra Martínez, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal y Mixta de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 5 de febrero de 2015, cursante a fs. 73 y vta., señaló que: a) El 19 de diciembre de 2014, el Fiscal de Materia asignado al caso presentó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del accionante y de otros, el cual mereció proveído de 23 de diciembre del citado año, que ordenó al mismo dar cumplimiento al art. 324 del CPP; b) El 23 de enero de 2015, el ahora accionante solicitó cesación a su detención preventiva, realizándose la audiencia el 2 de febrero del referido año, disponiéndose en cumplimiento a los arts. 239.1, 240 y 245 del CPP y la SCP 1625/2014 de 19 de agosto, que señala “…la posibilidad de imponer medidas cautelares hasta la ejecutoria de la sentencia…de aquí que la orden de libertad no impide la imposición de medidas sustitutivas”; c) La acción de libertad no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y la SCP 0202/2012 de 24 de mayo, debido a que el imputado se encuentra detenido preventivamente, en cumplimiento a una resolución que emana de autoridad competente dentro de un proceso penal; d) El accionante no impugnó conforme al art. 251 del CPP, la resolución que supuestamente le causa agravio; por lo que, no puede pretender activar la vía constitucional; y, e) El accionante actúa en franca vulneración a los principios previstos en el art. 8.I de la CPE, al señalar que existe enemistad, lo que no es pertinente al caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata
- en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados
- III.2. Análisis del caso concreto
- pero previo señalamiento de audiencia,
- la posibilidad de imponer medidas cautelares existe hasta la ejecutoria de la sentencia, en este sentido corresponde recordar que la naturaleza de las medidas cautelares, es instrumental al proceso penal
- REVOCAR